AGRICOLA SAN JOSE DE PERALILLO S.A./ARRIENDOS LINDEROS SOCIEDAD POR ACCIONES
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que el abogado José Luis Honorato San Román, domiciliado en Avenida Vitacura 2939, piso 8, comuna de Las Condes, interpone acción constitucional de protección en favor de Agrícola San José De Peralillo S.A. domiciliada en G- 517 S/N, comuna de Buin, en contra de Eugenio Ortiz Lizarralde, ingeniero agrónomo, Fundo Mi Abuelo S.A. y Arriendos Linderos SpA, estas últimas representadas por el primero, todos domiciliados en Camino El Cerrillo S/N, Linderos, comuna de Buin, en razón de haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria, consistente en el uso no autorizado de un camino privado ubicado en los predios del actor para acceder al inmueble de las recurridas, lo que vulnera el derecho de propiedad, consagrados en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Sostiene que su representado es dueño de los siguientes inmuebles: a) Lote N° 3 del plano de subdivisión agregado bajo el N°216 al final del Registro de Propiedad del año 1974 del Conservador de Bienes Raíces de Buin, proveniente de la subdivisión del Fundo San Eugenio, ubicado en Linderos, comuna de Buin. b) Lote N°7 del plano de subdivisión agregado bajo el N°216 al final del Registro de Propiedad del año 1974 del Conservador de Bienes Raíces de Buin, proveniente de la subdivisión del Fundo San Eugenio, ubicado en Linderos, comuna de Buin. Refiere que estos se encuentran inscritos a fojas 133 Nº202 de 2005, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin. c) Lotes Dos D, Dos E, Dos F, Dos G y Dos H, resultantes de la subdivisión del Lote Dos del plano de subdivisión de la Porción Poniente del Fundo San Eugenio. El plano de subdivisión del Lote Dos fue debidamente aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero y archivado bajo el N° 806 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin del año 2001 y se encuentran inscritos a fojas 1387v Nº 2221 de 2005, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin
Fundamentos
motivos ajenos al actor, la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) cerró en el año 2019 el referido cruce ferroviario, ya que según lo informado por EFE el mismo no se encontraba autorizado, por no haberse solicitado su habilitación. Sostiene que este cierre implicó que no se pudiera acceder al inmueble desde la calle Francisco Javier Krugger y por la servidumbre de tránsito constituida para tal efecto, motivo por el cual el recurrido solicitó a Montgras admitir el ingreso a través del camino privado interno existente en los predios del actor. Indica que el paso a través de las viñas de Montgras fue tolerado un tiempo de buena fe por el actor en el entendido que el recurrido se había comprometido a gestionar y obtener la autorización del cruce particular en la línea de ferrocarriles, según lo previsto en Decreto Supremo N°2.132 de 1939, sobre medidas de seguridad de cruces particulares, con el de retomar la utilización de la servidumbre de tránsito que ya tiene constituida en favor de su predio. Declara que con el tiempo la relación de cooperación se tornó tormentosa porque la recurrida comenzó a exigir acceder a su predio a través de caminos distintos a los autorizados, por el creciente daño en las plantaciones de Montgras como consecuencia de la generación de polvo con el paso de los vehículos de los asistentes al salón de eventos; el riesgo que el constante paso de vehículos implica para los trabajadores de la viña; el temor del actor por los extendidos e incontrolables incendios forestales ocurridos en Chile en los últimos meses, y la posibilidad de que un siniestro de estas características pudiera afectar sus viñas, provocando que el 30 de enero del año en curso se informara, mediante una misiva, el retiro de la autorización voluntaria para el acceso a su predio por parte de terceras personas asistentes a Espacio Viña Linderos, lo que se haría efectivo a partir del 10 de marzo último, concediéndose únicamente el paso al señor Ortiz y su cónyuge por razones de vecindad. Refiere que a pesar de esta comunicación, los recurridos han continuado utilizando el camino emplazado en el predio del actor e instruyendo a los asistentes a acceder al salón de eventos por esta vía, pese a no encontrarse ello autorizado y no existir una servidumbre de tránsito que autorice a la recurrida y terceros el uso y goce de los terrenos del actor. Pide que se acoja el presente arbitrio, y se ordena a los recurridos: a) abstenerse se ingresar y utilizar a los predios del actor o instruir a terceros hacerlo, por cualquier motivo, sin la autorización expresa de la recurrente. b) retirar inmediatamente las “instrucciones de llegada” al Espacio Viña Linderos publicadas en la página web del mismo. c) emitir un comunicado público, y uno especialmente dirigido a los asistentes a los matrimonios agendados, en que constate que el ingreso al salón de eventos no podrá efectuarse a través de los terrenos de la parte recurrente. d) se condene en costas a las recurridas.
Fallo
por tanto, es ajeno a la competencia de esa autoridad”. Sexto: Que, en escrito a folio 41 la recurrida refiere que no ha ingresado solicitud alguna a la Dirección de Vialidad, puesto que ese organismo indicó que no es competente para conocer del asunto, ya que se trata de un camino de servidumbre privado. Séptimo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Octavo: Que, acorde con lo anotado precedentemente, la recurrente tilda de ilegal y arbitrario el uso no autorizado que realizarían los recurridos de un camino privado ubicado dentro de su predios que le permite el ingreso a su respectivo inmueble. Noveno: Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en la causa, apreciados conforme a las reglas de la sana c
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CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron por el recurso el abogado señor José Honorato y contra el recurso el abogado señor Nicolás Suazo. San Miguel, 21 de julio de 2023. Florencia Sáez Bugmann, Relatora. (Hora de inicio 11:35 am. - hora de término 12:20 pm). San Miguel, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. A los escritos folio 44 y 45: Téngase presente. Vistos y tenie
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