/JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA JUEZ HECTOR BARRAZA AGUILERA
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C CAG
Hechos
VISTO: Compareció la defensora penal pública, Marlen Morales Sánchez y dedujo recurso de amparo en favor del condenado Brayan Mesías Peirano, en contra del de la resolución dictada el 18 de julio de 2023 por el Juez de Garantía de Arica, Héctor Barraza Aguilera, que ordenó el ingreso en calidad de rematado del amparado, debido a que se le revocó de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Refiere que el 27 de julio del 2018, el amparado fue condenado a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de robo con violencia, sustituyéndose la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva por el mismo tiempo de la condena. El 6 de julio del 2023, Gendarmería de Chile informó el incumplimiento de la pena, fijando el tribunal la audiencia de Ley N° 18.216 para el día 18 de julio del presente año en la que se revocó la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva, decretando el ingreso inmediato en calidad de rematado al Centro Penitenciario de Acha, en circunstancias que la resolución no se encuentra firme y ejecutoriada. Señala que el tribunal no debió ordenar el ingreso inmediato a dar cumplimiento efectivo del quebrantamiento definitivo de para efecto del cumplimiento de la pena, pues con ello vulnera el artículo 79 del Código Penal, norma que dispone que no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada. Pide que se deje sin efecto la resolución señalada por ser ilegal y arbitraria, ordenando la libertad del amparado de forma inmediata. Informó en su oportunidad el Juez de Garantía de Arica, Héctor Barraza Aguilera, quien señala que en la audiencia de Ley N° 18.216 del amparado, la cual decía relación con la mantención o revocación de la pena, respecto a la cual se resolvió revocar la pena por quebrantamiento del artículo 27 de la Ley 18.216 e incumplimientos graves y reiterados del articulo 25 N° 1 del mismo cuerpo legal, y ordenar su cumplimiento efectivo, conform
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el artículo 37 de la Ley N°18.216, indica que la resolución que revoca la pena sustitutiva es apelable de conformidad a las reglas generales, que tratándose de una ley de carácter penal no pueden ser otra que las contenidas en el Código de Procesal Penal, que establece la regulación general en la materia, específicamente el artículo 368, que estatuye que el recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario, cuestión que en este caso no ocurre, de modo tal que la eventual interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución, no avizorándose ilegalidad alguna en la resolución recurrida, por lo cual la presente acción constitucional debe ser desestimada. TERCERO: Que, a mayor abundamiento, habida consideración del estado procesal de la causa, con sentencia definitiva ejecutoriada, por lo tanto, en etapa de ejecución de la condena impuesta por la sentencia dictada el 27 de julio de 2018, razón por la cual no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Penal, toda vez que en la especie lo discutido es la revocación de una pena sustitutiva y no la pena inicialmente impuesta.
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, además, de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: I. Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por la Defensora Penal Pública Marlen Morales Sánchez, en favor del condenado Brayan Mesías Peirano. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien fue de parecer de acoger la presente acción constitucional, en consideración a los siguientes fundamentos: 1° Que la decisión impugnada en este caso no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sino una que dispone la manera en cómo la pena debe cumplirse, de modo tal que se encuentra en la hipótesis del artículo 79 del Código Penal. 2° Que asimismo, se debe tener presente que el artículo 37 de la Ley N°18.216, al consagrar el recurso de apelación, no señaló los efectos en que ella debe ser concedida, por lo tanto se deben aplicar las reglas generales. 3° Que tratándose del caso específico de la ejecución de una pena privativa de libertad, esto es, de encierro, es exigible la ejecutoriedad del fallo respectivo, en los términos del artículo 79 ya citado. II. Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 301-2023 Amparo.
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Arica, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció la defensora penal pública, Marlen Morales Sánchez y dedujo recurso de amparo en favor del condenado Brayan Mesías Peirano, en contra del de la resolución dictada el 18 de julio de 2023 por el Juez de Garantía de Arica, Héctor Barraza Aguilera, que ordenó el ingreso en calidad de rematado del amparado, debido a que se le revocó de
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