GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN V REGIÓN
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
antecedentes de hecho del caso, exponiendo que en la sentencia que se revisa se han conculcado las reglas de la sana critica, en concreto la regla de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente. Indica que “la controversia se basaba en analizar la legalidad de la resolución recurrida que rechazó la petición para dejar sin efecto la multa cursada por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo necesaria para efectuar las labores de fiscalización, consistente en el libro de asistencia del mes de agosto del año 2022 de la trabajadora Sra. Constanza Marambio; resolución que acogió la petición subsidiara de rebaja del monto original de la multa”; por lo que –sostiene- lo que correspondía era analizar “las alegaciones y antecedentes que fueron acompañados por la empresa ante el órgano administrativo que llevaron a rechazar la solicitud y no la pertinencia de la infracción, pues el plazo para impugnar el fundamento fáctico se encontraba caducado”. Por otra parte, indica que su parte rindió la suficiente para “acreditar que la resolución dictada por la Jefa del Centro de Conciliación resolvió conforme a las facultades conferidas en el artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, que no se acreditó en sede administrativa un error manifiesto de hecho al momento de constarse la infracción por exhibir el libro de asistencia”. Sin embargo, el sentenciador al apreciar erróneamente las pruebas documentales, concluye hechos absolutamente contrarios a los que naturalmente emanan de dichos medios probatorios, toda vez que en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, en su presentación hace una relación detallada de los antecedentes de hecho del caso, exponiendo que en la sentencia que se revisa se han conculcado las reglas de la sana critica, en concreto la regla de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente. Indica que “la controversia se basaba en analizar la legalidad de la resolución recurrida que rechazó la petición para dejar sin efecto la multa cursada por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo necesaria para efectuar las labores de fiscalización, consistente en el libro de asistencia del mes de agosto del año 2022 de la trabajadora Sra. Constanza Marambio; resolución que acogió la petición subsidiara de rebaja del monto original de la multa”; por lo que –sostiene- lo que correspondía era analizar “las alegaciones y antecedentes que fueron acompañados por la empresa ante el órgano administrativo que llevaron a rechazar la solicitud y no la pertinencia de la infracción, pues el plazo para impugnar el fundamento fáctico se encontraba caducado”. Por otra parte, indica que su parte rindió la suficiente para “acreditar que la resolución dictada por la Jefa del Centro de Conciliación resolvió conforme a las facultades conferidas en el artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, que no se acreditó en sede administrativa un error manifiesto de hecho al momento de constarse la infracción por exhibir el libro de asistencia”. Sin embargo, el sentenciador al apreciar erróneamente las pruebas documentales, concluye hechos absolutamente contrarios a los que naturalmente emanan de dichos medios probatorios, toda vez que en el considerando octavo da por establecido que la reclamada habría exhibido el libro de asistencia del mes de agosto del año 2020 al enviar el correo electrónico con fecha 17 de noviembre del año 2021 a las 13:02, mismo día del comparendo y mediante el cual se adjuntaba los libros de asistencia. Sin embargo, sostiene que la sentencia incurre en un yerro al estimar que en dicho correo figuraba el mencionado registro de asistencia del mes de agosto del año 2020, pues como consta de la carpeta judicial virtual aportada por ambas partes, ese día lo que se acompañó fue el registro de asistencia del mes de agosto del año 2021 y no del 2020. Lo anterior entonces implica que “al arribar a la conclusión ha errado en la apreciación de los hechos conforme al principio de la razón suficiente”, tratándose “de una infracción manifiesta que se desprende nítidamente del cotejo de los antecedentes señalados.” Asimismo, indica que “es posible también advertir que el juez para apoyar su razonamiento señala que para efecto de la configuración de la infracción en el presente caso, se vale del elemento volitivo o intencionalidad de la empresa sancionada”, lo que a su juicio “se aparta no sólo del objeto del recurso judicial, esto es, la revisión de la legalidad de la resolución administrativa que no dio lugar a
Fallo
fallo habría efectuada un análisis o valoración errada de la prueba rendida, vulnerando con ello los principios de la lógica y específicamente al sub principio de razón suficiente, ya que si así no hubiese ocurrido, del correcto cotejo de la documentación acompañada, se tendría que haber rechazado el reclamo y confirmada la multa aplicada. TERCERO: Que, como se aprecia, la recurrente erradamente sostiene que el vicio se produce en los razonamientos contenidos en el considerado octavo, sin embargo de la revisión de la sentencia aparece que todo lo fundamentado dice relación con el motivo séptimo, que es el que se analizará para la acertada resolución de este recurso. En efecto, el juez de la instancia en dicho considerando séptimo se refiere a la prueba rendida, sin errar a juicio de esta Corte en el análisis y valoración que hace de la misma, pues lo que hace en definitiva es darle el valor suficiente como para entender que la reclamada erró al sostener que la reclamante no cumplió con la obligación de acompañar la documentación requerida, ya que aparece de la prueba rendida que la aportó vía correos electrónicos tanto el 10 como el 17 de noviembre de 2021 - sin que recibiera respuesta de la fiscalizadora del primero cuando se le solicita se le indique si falta alguna documentación- adjuntando los libros de asistencia, que según aparece del acta de comparendo serían de septiembre del 2020 a agosto del 2021, explicando en dicha ocasión la empleadora que lo que faltaría (agos
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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. V I S T OS: Que en esta causa, RUC 22-4-0406251-8 Rol IC. 426-23, la parte reclamada representada por la abogada Mabel Muñoz Miranda, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso; en aquella parte que acoge el
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