15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./BRAVO

Rol

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un análisis del asunto de fondo impertinente en esta etapa procesal al no existir norma legal que lo faculte para hacerlo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de quince de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que, un juez no inhabilitado, deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-7979-2023. Pronunciada por la Quinta Sala, integrada por la Ministra señora María Paula Merino Verdugo, la Ministra (S) señora Soledad Jorquera Binner y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de quince de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que, un juez no inhabilitado, deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-7979-2023. Pronunciada por la Quinta Sala, integrada por la Ministra señora María Paula Merino Verdugo, la Ministra (S) señora Soledad Jorquera Binner y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa

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