SIN INFORMACION

STECK/SCOTIABANK CHILE S. A.

Rol

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Juan Alberto Cayuman Traipi, abogado, en representación de don Werner Juan Steck Jara, deduciendo acción de protección en contra de la SCOTIABANK CHILE, representada por don Francisco Sardón de Taboada, por el actuar que estiman como ilegal y arbitrario, consistente en la negativa del Banco Scotiabank de asumir el costo de los fondos fraudulentamente sustraídos al recurrente desde sus cuentas corrientes y tarjetas de créditos, y que a su juicio vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que don Werner Juan Steck Jara, es titular de la cuenta corriente Nº 970453768 y de la cuenta corriente Nº 210045324, ambas del Banco Scotiabank, y el sábado 11 de enero del año 2020 al ingresar a su cuenta se percata que había movimientos que él no realizó, habiéndose efectuado fraude en sus cuentas corrientes y en todas sus tarjetas de créditos asociadas, por el monto de $11.460.701, más intereses y cargos asociados a la fecha de presentación del recurso, que ascienden a una suma aproximada de $23.000.000. Por lo anterior, el actor se comunicó inmediatamente al call center del Banco, donde informa la situación ocurrida y se realiza el bloqueo de todas sus cuentas, asignándose el Nº 1695460 a la solicitud del requerimiento. Luego, acudió directamente a la 17º Comisaría de las Condes, donde realiza denuncia E/11273012 Nº parte 202 y el día 13 de enero del 2020 se dirigió a las 9:00 am, presencialmente a la sucursal de Morande donde dejó constancia del fraude del cual fue víctima. Hace presente que el recurrente tenía contratado un seguro de fraudes póliza de Nº 108104410 de BNP PARIBAS Cardif, y la liquidación del siniestro fue por el monto de $6.492.401., quedando un saldo sin cubrir, por el que el banco ha seguido cobrando y que asciende a la suma de $16.507.599. Alega que hasta la fecha no ha obtenido respuesta del Banco, sino sólo respuestas parciales, indicánd

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que primeramente, se hace necesario, entrar a conocer sobre la alegación de extemporaneidad que hace la recurrida. Al efecto, se debe establecer que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, previene, que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal, que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. De la norma transcrita, fluye, que el plazo para recurrir de protección, está determinado, de manera precisa en el mencionado Auto Acordado y, tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de las partes. Sexto: Que conviene poner de relieve, que la acción constitucional intentada, ha sido dirigida contra del Banco Scotiabank, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en la negativa a restituir los fondos girados el 11 de enero de 2020, desde las cuentas corrientes y tarjetas de crédito que mantiene en dicha entidad, sin su conocimiento ni consentimiento, los que alcanzan en total, a la suma de $ 11.460.701. Séptimo: Que ahora bien, de los antecedentes de autos, y lo relacionado, se desprende que el acto impugnado y a partir del cual se debe contabilizar el plazo para deducir esta acción constitucional, es la respuesta negativa de la institución bancaria, al reclamo que la recurrente presentó ante dicha entidad, requiriendo la devolución de los giros desde sus cuentas corrientes y tarjetas de crédito, contestación que se verificó a través de carta enviada al señor Steck Jara el día 14 de mayo de 2020, lo que no ha sido controvertido por la actora. Octavo: Que de lo expuesto, es posible colegir, que la protegida tomó conocimiento del acto recurrido, al menos, durante el mes de mayo de 2020, esto es, con una antelación superior al plazo previsto para la interposición del recurso, lo que se verificó el 14 de enero de 2023, toda vez, que las reclamaciones posteriores ante la misma recurrida, no pueden servir para computar un nuevo plazo. Todo lo que ha de conducir, necesariamente, a desestimar el presente arbitrio, por extemporáneo. Noveno: Que, no obstante, lo anterior y en cuanto a la discusión de fondo, es posible advertir que no existen suficientes antecedentes para entender que estamos frente a un derecho indubitado en favor de la protegida, que permita su resolución por esta vía. Que, en vista de lo anterior, no procede pronunciarse pronunciarse sobre los derechos que se estiman

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, en todas sus partes, el recurso deducido por don Werner Juan Steck Jara. Regístrese y comuníquese. Protección N° 538-2023

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. A los folios 15 y 16: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Juan Alberto Cayuman Traipi, abogado, en representación de don Werner Juan Steck Jara, deduciendo acción de protección en contra de la SCOTIABANK CHILE, representada por don Francisco Sardón de Taboada, por el actuar que estiman como i

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica