RENDIC HERMANOS S.A. (SANDOVAL) CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, procedimiento monitorio de acción de reclamación de multa administrativa, Rit N I-3-2022, proveniente del Juzgado de Letras y del Trabajo de Tomé, correspondiente al Rol N° 260-2023 de esta Corte de Apelaciones, seguida entre “Rendic Hermanos S.A., con Inspección Provincial del Trabajo de Bio-Bio.”, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2023, en virtud de la cual el juez de la causa rechazó la petición principal de dejar sin efecto la multa aplicada, accediendo a la petición subsidiaria y rebajando en consecuencia el monto de la misma. En contra de ese fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 477 parte segunda, esto es en la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, presentó la causal contenida en la primera parte del mismo artículo 477, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de garantías o derechos constitucionales. Por lo anterior, pide se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja el reclamo judicial de multa administrativa en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución de multa N° 8055/22/1, de fecha 15 de junio de 2022, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, con costas. Se procedió a la vista del recurso, oportunidad en que se escuchó las alegaciones de los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la primera causal que alega es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, indicando como norma infringida el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo. Expone al efecto que la sentencia impugnada llevó a cabo una interpretación errada del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, toda vez que se ha apartado de lo expresamente establecido en dicha norma, para ampliar y aplicar un estándar más exigente que el que ha dispuesto el legislador en la materia. Refiere que la norma en cuestión no ordena que las funciones deban ser de algún tipo en particular, ni refiere a los riesgos que puedan implicar, ni tampoco alude a eventuales capacitaciones de los trabajadores respecto a ellas. En efecto, exige dos circunstancias esenciales, la primera de ellas, la determinación de la naturaleza de los servicios y el lugar en donde han de prestarse. Luego, la determinación de las funciones específicas, alternativas o complementarias, que componen la naturaleza de los servicios. Cita al efecto la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo, en Ordinario N° 4793, de 2 de diciembre de 2014 y el Dictamen N.° 2302/129 de 3 de mayo de 1999. Concluye, que al razonar del modo señalado, la sentencia recurrida, en el considerando decimocuarto comete la infracción denunciada, olvidando que la norma dispone que se podrán “señalar dos o más funciones específicas", sin otorgar un límite respecto de las funciones que este pueda desarrollar, siempre que estas sean específicas y ciertas, alternativas o complementarias unas de otras. Como segunda causal de invalidación, planteada de forma subsidiaria, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera parte, es decir, “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales.” Alega al efecto una vulneración al principio de non bis in ídem, puesto que sobre la misma materia, ha cursado, a la fecha de interposición del reclamo judicial, más de 240 multas, por exactamente los mismos hechos, esto es, infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo en relación al cargo de Operador de Tienda, al igual que en el caso de autos sobre el que se ha sentenciado. I.- En cuanto a la causal principal de infracción de ley.- Segundo: Que en lo que se refiere a la infracción de ley, se funda básicamente en que se ha procedido a una interpretación errada del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia se ha apartado de lo expresamente establecido en dicha norma, para ampliar y aplicar un estándar más estricto que el legalmente exigible. Expone que la norma en cuestión exige dos circunstancias esenciales, la primera de ellas, la determinación de la naturaleza de los servicios y el lugar en donde han de prestarse y luego, la determinación de las funciones es
Fallo
Por estas razones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 478 a 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la reclamante, contra la sentencia definitiva dictada en esta causa el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, emanada del Juzgado de Letras y del Trabajo de Tomé, la que en consecuencia, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Gonzalo Rojas Monje. N° Laboral - Cobranza-260-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En la presente causa, procedimiento monitorio de acción de reclamación de multa administrativa, Rit N I-3-2022, proveniente del Juzgado de Letras y del Trabajo de Tomé, correspondiente al Rol N° 260-2023 de esta Corte de Apelaciones, seguida entre “Rendic Hermanos S.A., con Inspección Provincial del Trabajo de Bio-Bi
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