SIN INFORMACION

LAQUEALCAMAMANI EDWIN CONTRA POLICÍADEINVESTIGACIONESDECHILE

Rol

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Nicolás Olivares Guzmán, abogado, a favor de don Edwin Laque Alcamamani, por quien recurre de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. Expone que el recurrente se radicó en el país en el año 2013, y que el 2017 se le entregó su residencia definitiva. En ese contexto, en el año 2020, se fue de vacaciones con su familia a Bolivia por una semana. Posteriormente, el recurrente inició el proceso de renovación de su visa definitiva ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, comunicándole la institución que ésta se encontraba en estado rechazada, producto de que no se adjuntó “certificado PDI con vigencia de la permanencia definitiva para permitir la lectura del código QR”. Ante ello, concurrió el 14 de febrero pasado a la Policía de Investigaciones para solicitar lo requerido, instancia en la que es notificado de la revocación tácita de su visa definitiva por haberse ausentado del país por un plazo continuo o superior a dos años, sin haber solicitado prórroga ante el Consulado Chileno respectivo en los plazos establecidos por ley. Señala que la Policía de Investigaciones le explica que existe en su registro la salida de Chile, pero no figura su ingreso al país, sin entregar mayor información, lo que considera una falta administrativa de carácter grave, toda vez que no existe lógica alguna para que un ciudadano extranjero, que lleva más de 10 años en Chile con todos sus papeles al día, se vea en la necesidad de realizar ingreso ilegal a Chile, más cuando tiene trabajo y familia. Señala que el recurrente se dirigió al consulado de Bolivia en Iquique, quienes le indican que, por el tiempo transcurrido, no pueden entregar ningún documento que acredite su salida, más si él se encuentra en Chile hace más de dos años. Finalmente, solicita que la recurrida proceda a dejar sin efecto las actuaciones objeto de revocar de la permanencia definitiva, otorgándole al recurrente certificado de vigencia de permanencia definitiva,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, el recurrente reclama en contra de la revocación tácita de residencia definitiva que le fuere notificada, en razón de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 21.325. A su vez, la recurrida expone que efectivamente la revocación descansa sobre dicha norma dado que concurren los elementos para ello, sin realizar gestión alguna tendiente a verificar su situación migratoria en el país. TERCERO: Primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad planteada, fundada en la data en que el actor fue notificado del Acta de Revocación Tácita de Residencia Definitiva, ésta será desechada, por cuanto fluye que los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: En cuanto al fondo, útil resulta citar el artículo 83 de la Ley N° 21.325, fundamento del acto cuestionado, que prevé: “La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite, antes del término de dicho plazo, la prórroga de tal residencia ante el consulado chileno respectivo, la cual se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años.” QUINTO: En tal sentido, ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta de la recurrida, que ilegal o arbitrariamente atente en contra de los derechos reclamados en el libelo. En efecto, se actuó según lo autorizaba la norma legal citada precedentemente, dentro de la esfera de las facultades de la policía recurrida, y conforme el historial de movimientos migratorios del extranjero, fundamento suficiente para rechazar la acción deducida en todas sus partes. SEXTO: A mayor abundamiento, la parte recurrente se limitó a aportar antecedentes acerca de lo que sería su arraigo en Chile, mas no mencionó ni acreditó la fecha exacta en que retornó al país por paso habilitado, único antecedente que hubiera permitido acceder a su pretensión. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE R

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Nicolás Olivares Guzmán, abogado, a favor de don Edwin Laque Alcamamani, por quien recurre de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. Expone que el recurrente se radicó en el país en el año 2013, y que el 2017 se le entregó su residencia definitiva. En ese contexto, en el año 2020, se fue de vacaciones

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