MENDEZ TROPA MARCO ANTONIO/COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Karin Godoy Adasme, Abogada, Defensora Penal Público Penitenciaria, por el condenado don Marco Antonio Méndez Tropa, e interpone acción de amparo en contra de la resolución de 24 de abril de 2023 suscrita por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazo la postulación del amparado. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con en lugar habitado, dictada por el 2° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT: 7555-2016, RUC 1600665338-7; más 61 días de presidio menor en su grado mínimo por el delito de robo con en bienes nacionales, dictada por el 2° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT: 3971-2014, RUC 1400272813-4; más 3 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con intimidación, dictada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT: 6207-2021, RUC 2100397475 -5. Hace presente que el amparado registra como fecha de inicio de condena el día 23 de abril 2021, fecha de término el 11 de agosto de 2025, cumple el tiempo mínimo para postular a la Libertad de Condicional el 21 de noviembre de 2022, y registra conducta muy buena los últimos 7 bimestres. Sostiene que la recurrida no valoró los siguientes avances del interno: a) Cuenta con 7 calificaciones de conducta “muy buena”, sin la presencia de castigos. b) Trabaja en taller de madera y taller de costura. c) Aprobó enseñanza media en colegio de unidad penal. Estima que la decisión de la Comisión es ilegal pues no se ha dado respeto a la normativa vigente sobre Libertad Condicional ni al artículo 11 de la Ley 19.880. Asevera que el Decreto Lay N° 321 solo exige avances en el proceso de resocialización, y por el contrario no es requisito que el informe deba contener una opinión favorable. Considera arbitrario que la resolución sólo cite aspectos negativos del informe de postula
Fundamentos
fundamentos que justifican la decisión que se reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales indicados en el informe, y los fundamentos dados por la recurrida, que el amparado presenta un nivel de reincidencia alto, escasa conciencia de delito y daño ocasionado a terceros, y minimización y justificación de los delitos cometidos. Séptimo: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y en la inteligencia, que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, le permitió concluir que el amparado no es merecedor, por ahora, de la misma. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala y, por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad; Octavo: Que resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321 de 1925, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social. Ningún factor de riesgo puede razonablemente estimarse “categórico” a efectos de asegurar su imposibilidad de reinsertarse socialmente, pues obviamente un elemento de riesgo es siempre la “probabilidad” de que una amenaza se vea efectiva en la realidad, y medir el grado de esta posibilidad comporta invariablemente un componente subjetivo de quien lo evalúa. Pues bien, esta Corte no puede soslayar que fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que reconoció expresamente incorporado al ámbito de sus atribuciones, dado que hasta la modificación insertada ese año, la normativa sobre la materia preveía que la calificación de haber enmendado el condenado su conducta y de encontrarse rehabilitado para la vida social, debía efectuarse por la aludida autoridad mediante el cotejo de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 321, vigente a esa época, los que era
Fallo
por tanto, existe una alta ambivalencia respecto a su disposición al cambio, Se estima necesario abordar los aspectos deficitarios a través de talleres de intervención y fomento de actividad laboral que le permita adquirir aptitudes tendientes a aumentar su condición de empleabilidad y mover hacia lo intrínseco una motivación y voluntad de cambio que, por ahora, se encuentra radicada principalmente en el ámbito externo.”. Cuarto: Que la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que, el artículo 2° del D.L. N.º 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, “podrá postular al beneficio de la libertad condicional”, siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gen
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Karin Godoy Adasme, Abogada, Defensora Penal Público Penitenciaria, por el condenado don Marco Antonio Méndez Tropa, e interpone acción de amparo en contra de la resolución de 24 de abril de 2023 suscrita por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
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