SOLAR CAMPOS CON SERV DE SALUD
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol Corte 1481-2022 y acumulada, el 1º Juzgado Civil de Rancagua, con fecha catorce de octubre de dos mil veintidós dictó sentencia, resolviendo lo siguiente: “I. Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida en lo principal de folio 1 por doña Nadia Nicol Silva González y don Leonardo Andrés Solar Campos, en contra del Servicio de Salud O´Higgins, todos previamente individualizados, en cuanto se condena a este último al pago en favor de los demandantes, por concepto de daño moral, la suma de $40.000.000.- a cada uno de ellos. II. Que la suma antes señalada deberá ser pagada debidamente reajustada según la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago efectivo. La suma así indexada recibirá el interés corriente para operaciones inferiores a 5.000 UF por el mismo periodo señalado. III. Que no se condena en costas a la parte demandada por gozar de privilegio de pobreza”. En contra de la anterior decisión, la demandada Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O`Higgins dedujo recurso de casación y apelación subsidiaria. La parte demandante, por su parte, dedujo recurso de apelación. EN CUANTO A LA CASACIÓN. 1°.- Que la demandada funda su recurso en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; ello en relación con el requisito del numeral 6° del artículo citado, es decir, “la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. Señala que el vicio se ha producido en los
Fundamentos
considerandos 36º a 40º dado que el sentenciador sólo utiliza para su razonamiento un único medio de prueba, pero no explica, conforme a las reglas sobre valoración de las mismas, los motivos para considerar que tanto sus alegaciones, como sus probanzas, son incompatibles con los aportados por la contraria. Añade al efecto que su parte, para acreditar sus dichos, se valió de diversos medios probatorios coherentes con su tesis de defensa, como fueron la declaración del facultativo que atendió a la niña que rola a folio 109 y el informe del médico auditor Dr. Rene Cumplido que rola a folio 66 entre los documentos acompañados; sin embargo, el tribunal sólo consideró para acoger la demanda un medio probatorio, acompañado por el demandante, y sin explicar porqué, le otorga valor a un informe del proceso y se lo quita al de un facultativo, con el cargo de médico auditor. Agrega que en relación con la causa del fallecimiento de la menor Hellen Solar Silva, la autopsia acompañada a los autos, que forma parte del sumario administrativo, señala que la causa directa e inmediata de su deceso está lejos de ser una negligencia médica. El análisis que emana del Servicio Médico Legal precisa “teniendo en cuenta los antecedentes conocidos del caso se puede establecer que la niña falleció como consecuencia de un proceso infeccioso. Surgiendo como posibilidades bronquiolitis, gastroenteritis viral con compromiso hemodinámico (shock), miocarditis viral, entre varias.” En las conclusiones del Servicio Médico Legal, se destaca aquella que señala: “Teniendo en cuenta las circunstancias del caso se trata de una muerte natural por enfermedad infecciosa, cuya etiología se intenta establecer mediante estudios de laboratorio forense”. En ese sentido, lo esperable es que el sentenciador determine cuáles son los hechos probados y luego haga la subsunción de éstos a la norma fuente de responsabilidad, estableciendo si lo probado cumple con los requisitos que establece la ley para condenar, y si por el contrario, las probanzas excluyen la responsabilidad o no la prueban. Sin embargo, el juzgador toma uno de los medios probatorios para arribar a su decisión, sin valorar los demás que su parte arribó al juicio para sustentar su tesis, ni explicar por qué los desestimó. Alude finalmente la recurrente al considerando cuadragésimo segundo de la sentencia, en que el tribunal expone que en la causa existen diversos términos médicos de carácter técnico, de los que corresponde a las partes ilustrar el tribunal, lo que aquella parte encuentra llamativo, toda vez que para arribar a su decisión el mismo sentenciador utiliza un sinnúmero de terminología médica, sacada del informe de auditoría, que evidentemente comprende, pero los medios de prueba rendidos por su parte, no son considerados. Entonces, dicho considerando, según indica, pretende eludir una labor de razonamiento y justificación de lo decisorio Litis, que sí asumió para con el demandante. Del modo referido, concluye la recurre
Fallo
fallo se ha conceptualizado el entendimiento más reciente relativo al daño moral, y a su respecto se refiere el tribunal en los considerandos cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto, con cuyo contenido coincide esta Corte, pues sin perjuicio de que la determinación de una suma dineraria por un evento dañoso como el acaecido en la especie resulta dificultosa, ya que se trata de justipreciar el dolor de los padres por la pérdida de una hija, de todas formas debe tenerse presente que es un deber cuantificarlo en una justa medida, sin que resulte demasiado exiguo ni que constituya una fuente de lucro, motivo por el cual aquél queda entregado a la prudencia de los tribunales, estimándose así que en el presente caso los montos determinados por la sentencia resultan ajustados a los referidos parámetros, en relación a los hechos acreditados. 24°.- Que, por último, la prueba acompañada en esta instancia a folio 59, no altera lo decidido, tratándose de similares documentos ya ponderados en la sentencia. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prevenido en los artículos 1698 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, conforme a las consideraciones ya indicadas en los motivos primero a tercero de la presente sentencia. II.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, dictada por Andrés Pinto Fraser, Juez
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Rancagua, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol Corte 1481-2022 y acumulada, el 1º Juzgado Civil de Rancagua, con fecha catorce de octubre de dos mil veintidós dictó sentencia, resolviendo lo siguiente: “I. Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida en lo principal de folio 1 por doña Nadia Nicol Silva González y don Leonar
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