C/ GUSTAVO EDUARDO ESCALONA FERREIRA
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos RIT O-34-2023 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el cinco de junio del año en curso, se dictó sentencia por la que se condenó a Gustavo Eduardo Escalona Ferreira, a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de diez unidades tributarias mensuales como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, perpetrado el 8 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 18:00 horas, en calle Los Perales 6195, comuna de Huechuraba. En contra de dicha sentencia, la defensora penal pública, doña María Florencia Draper Contreras dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, pues en su concepto, la sentencia infringió el principio de razón suficiente y de corroboración. Solicita, a esta Corte que se acoja el recurso, se invalide el juicio oral y la sentencia y se determine el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. El recurso se declaró admisible y se procedió a su conocimiento el día once de julio último oportunidad en que alegaron los representantes de la defensa y del ministerio público, fijándose como fecha para la lectura de la sentencia, la del día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se adelantó la defensa sostiene que la sentencia impugnada incurre en un motivo absoluto de nulidad al haber valorado la prueba con infracción a las reglas de la sana crítica, en especial, por transgredir el principio de razón suficiente y de corroboración. Expone que durante el juicio se controvirtió el elemento subjetivo del tipo penal receptación por el que fue acusado su representado. Así se afirmó que éste no podía conocer el origen ilícito del vehículo toda vez que le fue entregado por un amigo suyo -David Barrera Cifuentes- quien dijo ser su legítimo propietario. Esgrime que su defendido señaló que desarrolla la actividad informal de mecánico, por haber recibido la formación de técnico automotriz y por esa calidad David su vecino y amigo, dos días antes le encomendó la labor de desarmar el vehículo para reparar el de su propiedad. Añade que se acreditó con el informe social acompañado a la audiencia prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal que Gustavo Escalona egresó el año 2004 de la enseñanza media y que obtuvo la certificación de técnico mecánico. Agrega que sus dichos se vieron corroborados por la declaración de David Barrera Cifuentes quien reconoció que fue él quien robó el vehículo y que Gustavo no tenía nada que ver, que Gustavo lo estaba ayudando porque él sabe más de esas cosas. Sostiene que el funcionario aprehensor Vergara González declaró que Barrera se adjudicó la propiedad del vehículo y que habría dicho que Gustavo no tenía nada que ver. Sostiene que para el
Fallo
fallo su defendido no podía menos que saber el origen ilícito del vehículo y si bien presentaba signos de fuerza, por lo que hasta ahí era razonable lo determinado por el tribunal, hubo una explicación alternativa en cuanto a que su representado pensó que David Barrera –también condenado en esta causa- había adquirido el vehículo de buena fe y se lo llevaba para un trabajo de desarme porque él es mecánico y había tenido un taller informal. Agrega que hubo pago de por medio y que por el trabajo recibiría $200.000.- Añade que el principio de razón suficiente se transgrede porque existe una explicación alternativa y sin embargo el tribunal prefirió otra que levanta dudas y que no aparece corroborada por la prueba de cargos. De esta forma asevera que la sentencia no logró demostrar el elemento subjetivo del tipo penal de manera suficiente no logrando así, el alto estándar de convicción para descartar la tesis de la defensa. Segundo: La causal invocada contenida en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal describe como motivo absoluto de nulidad el siguiente: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. En este caso, el impugnante refiere que la omisión, está constituida por aquello contenido en la letra c) del artículo 342, del mismo código que, a su turno, en lo pertinente establece: “La sentencia definitiva contendrá:… c) La exposición cl
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En los autos RIT O-34-2023 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el cinco de junio del año en curso, se dictó sentencia por la que se condenó a Gustavo Eduardo Escalona Ferreira, a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa de diez unidades tributarias mensu
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