PUERTO TERRESTRE LOS ANDES SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LOS AND
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa, proveniente del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, la reclamada interpuso un recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de mayo de dos mil veintitrés, que hizo lugar al reclamo de multa. Que dicho recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista el día 19 de junio del año en curso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal invocada por el articulista es aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Desarrollando su libelo, expresa el reclamado, en síntesis, que la prueba testimonial no fue debidamente valorada, puesto que las declaraciones de los deponentes por la parte reclamante, tenían un discurso absolutamente aprendido. Agrega argumentos que resultan imprecisos y poco claros como que “dicha empresa, sus trabajadores relazaron (sic) denuncia administrativa por no poseer espacio seguro para la custodia de sus pertenecías. No puede ser la prueba testimonial, de los trabajadores de la empresa multada la única prueba ponderada con mérito para estabkecer (sic) que hubo error de hecho en la aplicación de la sanción administrativa, y que los dichos de personas vinvuladas (sic) a la empresa reclamante invaliden la conducta infraccionaría detectada por el ministro de fe que es el fiscalizador de la respectiva inspección del trabajo.” SEGUNDO: Que como puede apreciarse de la simple lectura del recurso, ningún desarrollo contiene acerca del vicio invocado, ni siquiera un esbozo que pudiera permitir a esta Corte dilucidar en qué consiste la infracción denunciada, razón suficiente para desestimarlo. TERCERO: Que, solo a mayor abundamiento, el considerando sexto consigna los términos de la resolución que aplicó la multa cuestionada a la reclamante, expresando que aquella se ha fundado en no mantener, la empresa principal, las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y salud de todos los trabajadores en la empresa Puerto Terrestre Los Andes Sociedad Concesionaria S.A., al no contar con servicios higiénicos exclusivos para uso de los trabajadores que indica, que laboran para la empresa contratista, Servicios de Aseo y Jardines Maclean Limitada; infringiéndose de este modo el artículo 183- E inciso 1°, en relación con los artículos 184 y 506, todos del Código del Trabajo. CUARTO: Que, no hubo controversia en que efectivamente la empresa multada no mantiene en sus instalaciones baños exclusivos para los trabajadores de Maclean, siendo necesario determinar si tal circunstancia constituye una vulneración de las normas aplicadas a la situación de autos. QUINTO: Que dicho lo anterior, examinando el
Fallo
fallo atacado en especial sus fundamentos séptimo a décimo, se advierte que la sentenciadora arribó a su decisión en mérito de la prueba rendida debiendo considerarse, además, que sobre el supuesto de hecho –no la calificación que de aquellos hizo el fiscalizador- como ya se expresó, no hubo controversia. Entonces, la cuestión debatida se reduce a determinar si hubo vulneración de las normas denunciadas y, en especial, si por la sola circunstancia de no tener baños exclusivos los trabajadores de Maclean, se atentó contra la vida y salud de éstos. SEXTO: Que, la jueza a quo, interpretando las normas que se dicen infringidas, concluyó que, como lo infraccionado por la autoridad administrativa se relacionó con la inexistencia de baños exclusivos para los trabajadores de Maclean, al no existir norma expresa que así lo exija, la Inspección del Trabajo incurrió en un error de hecho, que ameritaba dejar sin efecto la multa impuesta. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto aparece meridianamente claro que no se advierte infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, vicio que fundó el presente arbitrio y, si la pretensión se enderezaba a desvirtuar la interpretación jurídica que de los hechos establecidos realizó el tribunal, la causal hecha valer resulta inidónea para tal finalidad. OCTAVO: Que, por los argumentos expuestos, no cabe sino rechazar el recurso deducido en estos antecedentes por la reclamada. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa, proveniente del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, la reclamada interpuso un recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de mayo de dos mil veintitrés, que hizo lugar al reclamo de multa. Que dicho recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista el dí
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