PÁEZ/UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, don Juan Collao Arenas y don Héctor Arce Llanca, abogados, “en beneficio de don Paulo Roberto Páez Pacheco”, ingeniero civil mecánico, domiciliado en Valle Santa María N° 7.380, Hualpén, deducen recurso de protección en contra de Universidad de Concepción, con domicilio en calle Víctor Lamas 1290, Concepción, representada por don Carlos Saavedra Rubilar, y en contra de Tesorería General de la República, con domicilio en calle Teatinos N°28, Santiago, representada por don Hernán Nobizelli Reyes, y solicitan acoger el recurso, adoptando las medidas o providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de quien recurre y se ordene: 1.- A adoptar todas las medidas necesarias tendientes a extinguir toda obligación y/o deuda contraída con anterioridad al 10 de febrero de 2017. 2.- Que se ordene a Tesorería General de la República en abstenerse de seguir realizado la retención en la declaración de renta del recurrente. 3.- Que se ordene a la Universidad de Concepción y a la Tesorería General de la República al reintegro y devolución del total de dineros retenidos por concepto de devolución renta año 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 de propiedad del recurrente, que asciende a $2.147.839. 4.- Que se ordene a la Universidad de Concepción a eliminar de sus registros de deudor moroso a Paulo Roberto Páez Pacheco y de dejar de informar dicha morosidad todos los años al Consejo de Rectores y a la Tesorería General de la República, con costas. Fundan su acción en que el actor se obligó con la Universidad de Concepción por un préstamo solidario, adeudando al 10-02-2017 la suma de $11.266.119. El 10 de febrero de 2017, se ingresa solicitud de liquidación voluntaria (Rol C-2697-2017 del 20 Juzgado de Letras Civil de Santiago), incluyéndose al acreedor Universidad de Concepción. El 28 de octubre de 2019 se acogió la solicitud de liquidación voluntaria, declarándose la liquidación de bienes, debidamente publicada en e
Fundamentos
considerando: Acerca de la falta de legitimación pasiva: 1°.- Que la defensa del Servicio de Tesorería ha argumentado la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimación pasiva, esto es, “aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que únicamente a él corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda" (Cristián Maturana Miquel. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pág. 63). La legitimación pasiva requiere, entonces, que la persona en contra de quien se dirige una acción tenga -en la relación jurídica material que se deduce en el proceso- una determinada posición que la habilite para ser objeto de una pretensión formulada por un sujeto activo igualmente legitimado y en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo. 2°.- Que la alegación de falta de legitimación pasiva no puede ser acogida, toda vez que la acción ha sido enderezada en contra de quien retuvo la devolución de impuestos del actor y en la que se sustenta la acción y que, a juicio de un legítimo contradictor, su actuación es ilegal y arbitraria y que constituirían privación, perturbación o amenaza de los derechos fundamentales y garantías invocados en el libelo. En lo relativo al fondo del asunto: 3°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 5°.-
Fallo
fallo de liquidación, ya que dio orden de la devolución de los dineros retenidos en la declaración de renta de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, con fecha 10 de mayo de 2023, cosa que a la fecha aún no ocurre. No obstante, el 15 de mayo de 2023 se informó al recurrente que, pese haber sido liberada la renta 2023, tuvo una retención de la Universidad de Concepción por un monto de $68.248 (sic), vale decir por todo el monto de la Renta 2023 por deuda de crédito universitario. En consecuencia, habiendo existido esta deuda con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, debió considerarse extinguida, según el sentido del artículo 250 de la Ley 20.720. Por lo que, no puede la recurrida con posterioridad al término del procedimiento, intentar atribuirse en dominio de los dineros de renta, cosa que ha ocurrido desde el año 2018 hasta la declaración de renta del año 2023, estimando conculcadas las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1°, 2°, 22 y 24 de la Carta Fundamental según explica. En el folio 14, don Pablo Guzmán Navarro, abogado, por el Servicio de Tesorerías, solicita la inadmisibilidad de la acción y, en subsidio, rechazarla por no ser arbitraria o ilegal la actuación recurrida. Argumenta respecto de la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva que el acto u omisión que se impugna es la retención de su devolución de excedentes de pagos provisionales mensuales correspondiente a su declaración de impuesto a la renta del año tributar
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En folio 1, don Juan Collao Arenas y don Héctor Arce Llanca, abogados, “en beneficio de don Paulo Roberto Páez Pacheco”, ingeniero civil mecánico, domiciliado en Valle Santa María N° 7.380, Hualpén, deducen recurso de protección en contra de Universidad de Concepción, con domicilio en calle Víctor Lamas 1290, Concepc
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