MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ CARLOS ALBERTO ZEPEDA REMENTERIA
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Ante la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Fernando Opazo Lagos y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado Defensor Particular don Hessen Cameron Veas, en contra de la sentencia de fecha uno de junio de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT 250-2023, RUC 2100250382-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que absolvió a los acusados CARLOS ALBERTO ZEPEDA REMENTERÍA y ERICK RENÉ SAN MARTÍN GALLEGUILLOS de los cargos formulados en su contra como autores del delito consumado de tenencia ilegal de municiones o cartuchos, y los condenó a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, durante el tiempo de la condena, como autores del delito consumado de tenencia de arma de fuego prohibida; y a la pena de trece (13) años de presidio mayor en su grado medio, además de las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, durante el tiempo de las condenas, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, en relación al artículo 1° del mismo cuerpo legal, todos perpetrados en la comuna de Antofagasta el día 08 de julio de 2021; y accesorias correspondientes. Comparecieron en estrados, por el recurso, el Abogado Defensor Particular ya individualizado; y contra el mismo, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público don Juan Stefan Castro Bekios, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado Defensor Particular don Hessen Cameron Veas, por sus representados Erick René San Martín Galleguillos y Carlos Alberto Zepeda Rementería, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta. I. Invoca, como primera causal, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo sustantivo del fallo, en cuanto al delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, en relación a ambos condenados. A su juicio, el tribunal al dictar la sentencia ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no conceder la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal respecto de ambos, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Entiende que se dan los supuestos de la atenuante para el tipo penal de tráfico del artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000. Asimismo, señala que no se reconoció la atenuante especial del artículo 22 de la Ley N° 20.000 respecto del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, sin perjuicio que el Tribunal tuvo a la vista los medios de prueba que justifican su entrega y posterior concreción, y finalmente se aplicó la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley N° 20.000, en el delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, no obstante que las hipótesis que exige tal agravante no se dan en su plenitud. Como segunda causal, deduce la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se ha omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), sólo en cuanto tenencia de arma de fuego prohibida, en relación a ambos condenados. En relación a la primera causal alegada, errónea aplicación del derecho, la defensa estima que resulta procedente la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Refiere que sus representados colaboraron sustancialmente para el esclarecimiento de los hechos porque renunciaron a su derecho constitucional a guardar silencio; detallaron minuciosamente el modus operandi, cómo se obtuvo la droga, las personas que participaron con él en el delito, los instrumentos utilizados para cometerlo o facilitar su comisión y las funciones que en la coautoría le correspondían a cada uno; y al momento de la detención puso en conocimiento de la PDI formas de operar, clarifican participación y señalan su intención de seguir cooperando eficazmente a la acción de la justicia, por ende, hubo colaboración sustancial y eficaz en la etapa investigativa y en la etapa de juicio propiamente tal. Sostiene que un aporte del imputado relacionado con lo más importante o esencial al proceso que se encuentra en curso, recordando que el testigo Téllez, en su declaración, en donde expone que no mantenían certeza de quien es la persona que conduj
Fallo
fallo condenatorio, por lo que al renunciar el imputado o acusado a este derecho legal de guardar silencio y principio constitucional de inocencia, y el imputado decide hablar, ser interrogado por su defensor, contra interrogado por el ente persecutor y consultado por el propio juez, se puede dar lugar a la aplicación de la minorante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal”. Asevera que el solo hecho de renunciar al derecho constitucional a guardar silencio es suficiente para conceder esta atenuante, sin perjuicio que hubo colaboración en la etapa de investigación en este caso, que tenía un fin distinto como era que esta cooperación fuese eficaz, como normalmente es sabido y vuelto a explicar por los funcionarios aprehensores. Menciona que Enrique Cury, señala que “Colocando los requisitos para que se tomen en consideración la minorante en comento, las cuales han sufrido algunas modificaciones por la nueva redacción del Código Punitivo, se destaca que el sujeto confiesa el delito, en el sentido de reconocer su participación en el hecho punible”, siendo menester destacar el texto del profesor con una explicación tan potente y valedera que se hace vigente por la calidad y claridad del razonamiento en el sentido de que se da la oportunidad a la naturaleza humana de decir la verdad, incluso aunque la persona decida fingir la realidad de lo ocurrido distorsionándolo, pero si colabora con la acción de la justicia es una actitud que debiese valorarse. Indica que e
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Antofagasta, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Ante la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Fernando Opazo Lagos y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado Defensor Particular don Hessen Cameron Veas, en contra de la sente
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