21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

NUGNES/BANCO SANTANDER - CHILE - VISTA EN POS DE,LA ANTERIOR INGRESO CORTE N°580-2020 - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma: Primero: Que la parte demandante, de don Ernesto Antonio Nugnes Saud, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 2 de julio de 2021, sosteniendo que a la misma le afecta la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Alude que acorde lo expuesto por la demandada en sus escritos de defensa, examinados y mencionados expresamente por el tribunal en el

Fundamentos

considerando noveno de la sentencia en cuestión, ella opuso como excepciones de fondo a la demanda de prescripción deducida en autos, dos alegaciones en forma copulativa: Litis pendencia e interrupción de la prescripción alegada. De acuerdo al tenor literal de la sentencia, ésta expresa: “Noveno:…..el conflicto radica en determinar si la acción interpuesta por el Banco Santander en contra de Inversiones Ernesto Nugnes EIRL., tramitado en autos Rol N° 19.513-2013, ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, produce litis pendencia que tenga incidencia en estos autos, y asimismo el efecto de interrumpir el término de prescripción “. Agrega el recurrente que el laudo, en su basamento décimo señala que: “ se produce la litis pendencia siempre que se cumpla con la triple identidad exigida para la cosa juzgada“, concluyendo por tal motivo que en la causa 1951-2015 del 25° Juzgado Civil, seguidos en contra de Inversiones Ernesto Nugnes EIRL., “no se cumple con la triple identidad señalada, por lo que no puede existir litis pendencia, lo que implica desestimar la alegación “. A su turno, la sentencia en su considerando duodécimo, concluye perentoriamente que “la acción hipotecaria ejercida contra Inversiones Ernesto Nugnes EIRL. no interrumpe la prescripción de las acciones, que en estos autos se pretende declarar prescritas”, consideraciones que habrían bastado de acuerdo al mérito de los autos para desechar la litis pendencia y acoger la demanda declarando prescritas las acciones y la deuda originadas en contrato de mutuo celebrado entre el Banco Santander y don Ernesto Nugnes Saud, como persona natural. Sin embargo, asevera que en una voltereta inverosímil, en el párrafo tercero y último del considerado duodécimo, y argumentando que debido a que la aludida sentencia del 25° Juzgado Civil de Santiago, no se encuentra ejecutoriada, y por ello, vigente aún la causa, “la acción ejercida en sí, interrumpe la prescripción pretendida en estos autos, por lo que debe ser desestimada la acción deducida”, es decir se salta a pies juntos el requisito más importante establecido por la ley, la doctrina y la jurisprudencia para establecer y validar la institución de la litis pendencia, esto es, que se encuentren presente, copulativamente las siguientes circunstancias con el carácter de requisitos sine qua non: 1°.- Que exista un juicio pendiente entre las mismas partes, esto es, Identidad legal de personas, es decir, no basta que se trate de la identidad civil de las personas que son parte del juicio pendiente, sino que debe tratarse de una identidad legal o jurídica ya que no es suficiente la identidad física, por cuanto una persona física puede constituir, desde el punto de vista legal dos o más personas jurídicas y a la inversa, dos o más personas físicas pueden constituir una sola persona legal; 2°.- Identidad de la cosa pedida, y 3º.- Identidad de causa de pedir. Además de una cuarta, pues además de las expuestas, se requiere que exista identidad de acción legal

Fallo

fallo revocatorio obtener un resultado positivo para el demandante en dichos autos, ya que la acción de desposeimiento dirigida en contra una persona que no detenta la posesión de la propiedad hipotecada es, desde su inicio un litigio imposible ya que el demandado no propietario ni poseedor jamás podrá ser obligado a lo imposible, esto es a entregar o abandonar lo que no posee ni de hecho ni legalmente. Afirma que la Excma. Corte Suprema en dieciocho sentencias consultadas por esa defensa, ha fallado invariablemente, que debe existir relación entre los considerandos y la parte resolutiva del fallo, sosteniendo que: “Las Consideraciones de hecho y derecho del fallo deben ser tales que de ellas se desprenda lógicamente su parte dispositiva, de tal manera que si aquéllas no tienen conexión con ésta, la sentencia carece de la fundamentación requerida“, y agrega: “La exigencia legal de que las sentencias sean fundadas se entiende cumplida cuando ésta contiene consideraciones de hecho y de derecho relativas a cada uno de los puntos sometidos a debate, siempre que tales consideraciones no sean incompatibles con la conclusión a que arriba el fallo“. Precisa que si el tribunal declara que el conflicto en esta causa lo constituye la existencia o no de “litis pendencia“, la cual concluye no existir por no darse la triple identidad, resulta incomprensible que, en definitiva dictamine que un fallo dictado en un juicio entre partes diferentes, pueda interrumpir la prescripción por no est

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Vistos: I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma: Primero: Que la parte demandante, de don Ernesto Antonio Nugnes Saud, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 2 de julio de 2021, sosteniendo que a la misma le afecta la causal de casación contemplada en el artículo 768 N° 5 del Códi

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