2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORDERO/COLBUN SA *

Rol

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-19-2022, se rechazó la denuncia interpuesta en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte denunciante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el encabezado del artículo 289, los artículos 289, letras e) y g), 403 del mismo Código. Solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la denuncia, declarando que se ha incurrido en prácticas antisindicales. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cinco de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte denunciante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos el encabezado del artículo 289, los artículos 289, letras e) y g), y 403 del mismo Código, relativos a la libertad sindical y al derecho a la negociación colectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios 87 y 88 de la Organización Internacional del Trabajo, al establecer la sentencia impugnada que no existió practica antisindical en la especie. Tras dar cuenta de los antecedentes de la causa y de la forma en que se resolvió el asunto, desglosa la forma en que se infringió cada uno de los preceptos legales que cita. En primer lugar, en relación al artículo 289 letra g) del Código del Trabajo, indica que la norma dispone que constituye práctica antisindical del empleador, ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores que signifiquen incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, situación que es descartada por el sentenciador, pues a su juicio no se habría colocado al Sindicato N°1 - quienes negociaron en forma no reglada -en una posición ventajosa respecto de los restantes sindicatos – que negociaron en forma reglada incluso huelga - en circunstancias que con el pago hecho a los afiliados al Sindicato, éste pasó a tener un mejor contrato que otros sindicatos, especialmente el Sindicato N°4, al que nada se le ofreció en compensación, conforme a la declarada política de la denunciada de velar por la igualdad de beneficios. En segundo lugar, respecto al artículo 289 letra e) del Código del Trabajo, precisa que la norma establece que constituye una práctica antisindical ejecutar actos de injerencia sindical, para luego a modo meramente ejemplar describe hecho al utilizar la voz “tales como”. A su juicio, en el caso de marras se configuró la “injerencia”, con el pago que ha hecho la denunciada al Sindicato N°1, pues altera el contenido esencial de la negociación colectiva libre y voluntaria, carente además de justificación, efectuando un tratamiento desigual entre unos y otros sindicatos. En tercer lugar, en cuanto al artículo 403 del Código del Trabajo, desde que se ha tratado de acciones que han afectado la negociación colectiva libre y voluntaria, que da cuenta del trato discriminatorio respecto de las organizaciones sindicales. Afirma que el precepto legal citado no consagra un ilícito de resultado, sino más bien sanciona las conductas que pueden afectar el ejercicio de los derechos de negociación colectiva, aun cuando ésa haya concluido, pues lo relevante es el núcleo central de la conducta sancionable, la afectación del derecho. En cuarto lugar, al referirse al encabezado del artículo 238 del Código del ramo, que consagra el principio de libertad sindical como vulneración del mandato legal que reconoce el derecho de los trabajadores a asociarse y desarrollar acción colectiva sin interferencias del Estado ni de los empleado

Fallo

fallo impugnado. Es así que, en el guarismo signado como “4” del considerando DÉCIMO, refiriéndose al vicio enarbolado en esta sede de nulidad, el juez razona en el sentido que “…la parte denunciada al requerir información a la empresa respecto del acuerdo alcanzado por el Sindicato N° 1 solo se limita a reprochar el carácter de práctica antisindical del mismo y de qué forma se hará extensivo a los demás sindicatos sin proponer ningún proceso de negociación colectiva no reglada que permitan alcanzar tales beneficios, limitándose finalmente solo a manifestar la negativa a la respuesta dada por la empresa, la que en estricto rigor no negó tal posibilidad solo explicando que todo se limita a procesos de negociaciones en un marco de libertad sindical, siendo la parte denunciante la que en definitiva cierra la discusión al reiterar su opinión de que se trataría de una práctica antisindical, sin insistir o promover una discusión y sin que haya existido una negativa expresa de la empresa de negociar en tal sentido.” Luego en el motivo UNDÉCIMO el juzgador del grado refiere que “…no existe reproche alguno que formular a la denunciada tanto en la forma como en el fondo, toda vez que efectivamente se pactó un mejoramiento en el convenio colectivo respecto de un sindicato que negoció en condiciones desfavorables obteniendo una mejora mediante un proceso no reglado amparado por el derecho, que un órgano especializado e imparcial determina que el sindicato beneficiado no es el más favore

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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-19-2022, se rechazó la denuncia interpuesta en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte denunciante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis

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