SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (LTE)

Rol

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Edgardo Raúl González Arancibia, abogado, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Llay-Llay e interpone Reclamación Judicial de Multa Administrativa contra la sanción consistente en 20 Unidades Tributarias Mensuales, impuesta por la Resolución Afecta PDN°00025 de 11 de agosto de 2021, dictada en Procedimiento Sancionatorio seguido por la Contraloría General de la República, órgano que instruyó dicho procedimiento disciplinario por Resolución Exenta N°PD0076, de fecha 17 de enero de 2019, y que le fue notificada mediante correo electrónico con fecha 6 de junio de 2022, solicitando se sirva acoger en todas sus partes la presente Reclamación, dejando sin efecto la sanción impuesta, con costas. Expone que la Resolución reclamada procede a confirmar la sanción que le fuera impuesta por resolución anterior, esto es Resolución Exenta NºPD00072, dictada por el señor Contralor con fecha 21 de enero de 2021, al rechazar la reposición interpuesta por su persona. Mediante esta decisión y como resultado del proceso investigativo se reprocha que, en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Llay Llay cometió las siguientes infracciones: En relación con el segundo cargo formulado, en su calidad de sujeto pasivo de la Ley N° 20.730 que regula el Lobby y la gestión de intereses particulares, omitió consignar la información de diez viajes en el correspondiente registro de agenda pública de la precitada ley. En relación con el tercer cargo formulado en su oportunidad, en su calidad de sujeto pasivo de la citada ley, consignó información inexacta en el registro de viajes de la agenda pública, de la precitada ley. Como consecuencia de lo anterior, estimó el órgano contralor que infringió las obligaciones impuestas en los artículos 4° numeral 1), 7°, 8° numeral 2), 9° y 16, todos de la Ley N° 20.730, en conjunto con los artículos 9° y 14, ambos del Decreto Supremo N° 71, de fecha 28 de agosto de 2014, del Ministerio Secretaría G

Fundamentos

considerando el espíritu de la norma en cuestión, cual es, según si la respectiva actividad se enmarca o no en el objeto de la norma. En segundo lugar, alega la falta de congruencia entre la resolución recurrida y los cargos que se imputan, en razón que de los tres cargos que le fueran formulados en su oportunidad, fue sancionado únicamente por los cargos segundo y tercero, más el ente contralor afirma tener por acreditada la omisión en el registro de cada una de las actividades contenidas en los tres cargos, no existiendo pronunciamiento absolutorio alguno respecto del cargo uno. En tercer lugar, refiere que con la sanción aplicada en su contra, se afecta el principio de proporcionalidad y existe ausencia de elementos que permitan determinar el quantum de la sanción, en consideración a que no es posible conocer cómo la autoridad administrativa ha procedido a efectuar un examen lógico para determinar la sanción que se le aplica y que asciende a 20 UTM, por el contrario, ésta sólo se limita a señalar el monto de esta en su parte resolutiva, sin aportar elemento alguno que permita dilucidar las razones tenidas en consideración y la ponderación de circunstancias que le permitieron arribar a la imposición de esa cantidad y no otra. En otro orden de ideas, sostiene que se debió desestimar los cargos en su contra y dejada sin efecto la sanción, por cuanto, a propósito del segundo cargo formulado, referido a la realización de diez viajes efectuados entre el 1° de junio de 2017 y el 21 de septiembre de 2018, relativos a diversos cometidos, sosteniendo que se ha omitido consignar la información, correspondiente al registro de agenda pública, infringiendo con ello los artículos 4° numeral 1), 7°, 8° numeral 2), 9° y 16° de la Ley 20.730, en conjunto con los artículos 9° y 14, ambos del D.S. N°71, de fecha 28 de agosto de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el reglamento de la mencionada Ley 20.730, su parte estima que ha quedado suficientemente acreditada la causal de excepción invocada en cada caso, por cuanto -y como se expuso en los respectivos descargos- “cada uno de los viajes referidos corresponde a situaciones que se enmarcan dentro de las actividades propias del cargo que detenta y que no constituyen actuaciones destinadas a obtener que se adopten o no determinadas decisiones y/o pronunciamientos en los términos del artículo 5° de la Ley 20.730. En su calidad de alcalde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 3° de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, le corresponde velar por el adecuado cumplimiento de los fines de la organización establecidos por la misma ley, promoviendo la adecuada satisfacción de las necesidades de la comunidad y aspirando a lograr un trabajo colaborativo con las instituciones y órganos que funcionan en el territorio. Es así, que en el desarrollo de sus actividades y funciones realiza de manera permanente un sinnúmero de visitas a

Fallo

por tanto, de exactitud la información consignada en el registro respectivo. Sobre la congruencia entre la resolución recurrida y los cargos que se imputan, manifiesta que el reclamante indica que se debió haber pronunciado de manera expresa sobre el sobreseimiento del cargo primero, cuestión que no se realizó, resultando una decisión inconsistente e insuficiente para estimarla ajustada a derecho. Sobre el particular, señala que la Resolución N° PD 00025, de fecha 11 de agosto de 2021, de la Contraloría General de la República, indica en el primer párrafo del numeral XIV, que la responsabilidad administrativa que le atañe al señor González Arancibia, solo procede respecto de los cargos segundo y tercero, debido a que fue absuelto de la primera imputación en la Resolución Exenta N° PD 00072, de 22 de enero de 2021, de esta procedencia, por lo cual sería improcedente referirse a una situación que no provoca agravio alguno. Sobre el quantum de la sanción, indica que fue determinado teniendo en cuenta la reiteración de las infracciones por parte del reclamante. Sobre la materia, la omisión inexcusable de la información que conforme a la Ley N° 20.730 y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sanciona con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, lo que se colige que al reclamante le fue aplicada la sanción mínima prevista en la citada ley, por lo q

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Edgardo Raúl González Arancibia, abogado, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Llay-Llay e interpone Reclamación Judicial de Multa Administrativa contra la sanción consistente en 20 Unidades Tributarias Mensuales, impuesta por la Resolución Afecta PDN°00025 de 11 de agosto

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