SIN INFORMACION

OYARCE/MATTHEI

Rol

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente:  Primero: Que con fecha 24 de junio de 2022, comparece doña Daniela Nicol de Lourdes Oyarce Salinas, administradora pública, domiciliada en Lazo 1365 departamento 210, comuna de San Miguel; e interpone acción de protección en contra de Evelyn Matthei Fornet, Alcaldesa de la I. Municipalidad de Providencia, ambos con domicilio en Av. Pedro de Valdivia 963, comuna de Providencia; por el acto arbitrario e ilegal consistente en el Decreto Alcaldicio Ex.CGR Nº1.271, de 20 de mayo de 2022, mediante el cual se dispuso poner término anticipado a la designación a contrata de la actora. Expone que mediante el Decreto Alcaldicio Ex.CGR Nº 1499 de 2021 se la designó como profesional del Departamento de Personas y Remuneraciones a contrata grado 10, el cual fue renovado para todo el año 2022 mediante Decreto Alcaldicio Ex.CGR Nº 2439, de 2022. Agrega que siempre desempeño sus funciones de forma honesta y leal, siendo reconocida por sus pares y superiores, incluso en la última evaluación a la que fue sometida, obtuvo una nota promedio de 6.7; sin embargo el 29 de marzo de 2022 fue notificada de 2 anotaciones de demérito, ante lo cual se interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha no tiene respuesta. Indica que el 26 de mayo de 2022 fue notificada, mediante correo electrónico, de la dictación del Decreto Alcaldicio Ex. CGR N°1271, de 20 de mayo de 2022, por el cual la recurrida dispuso el término anticipado de su designación a contrata, argumentando que su perfil y competencias no se ajustaron a las exigencias del cargo; además la misma resolución señala que se interpusieron dos anotaciones de demérito, las cuales no fueron apeladas oportunamente. Hace presente que los

Fundamentos

motivos expuestos en el decreto impugnado fueron incluidos para dar al lector una apariencia de motivación, la que en cualquier caso es inidónea para hacer razonable el acto administrativo en cuestión. En relación a las anotaciones de demérito, señala que las situaciones que dieron origen a ambas anotaciones ocurrieron mientras la actora se encontraba de vacaciones, por lo que la responsabilidad recaería en su superiora; agrega que ello fue latamente detallado en el recurso de apelación interpuesto, formalizado oportunamente y esto debe relacionarse directamente con el único proceso de calificación de la actora, donde obtuvo nota máxima en los ítems de “evaluación cantidad de trabajo”, “interés por el trabajo”, “capacidad para realizar trabajos en grupo”, “asistencia y puntualidad” y “cumplimiento de normas e instrucciones”. Cita jurisprudencia administrativa en el sentido que indica. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado, señala que, en el mejor de los casos, este se fundamenta en hechos que no son verídicos, por lo que adolece del vicio de error en los hechos, lo cual lo torna en antijurídico; y en el peor de los casos, la motivación ha invocado intencionalmente hechos falsos, por lo que la resolución estaría viciada de desviación de poder, ello en relación al artículo 11 de la Ley N° 19.880. En el mismo orden de ideas expresa que si bien no cumple con el plazo para invocar confianza legítima, lo cierto es que ello no autoriza a la recurrida a desvincular ilegal y arbitrariamente a la actora. En otras palabras, que un acto administrativo sea “debidamente fundado” importa que su motivación sea particularmente detallada y, por supuesto, ajustada a la realidad; no cumple con ese requisito el acto impugnado, por muy larga que sea su motivación o por muchas citas jurisprudenciales que contenga, si ésta se basa en circunstancias que no son verdaderas. Referente a la apelación interpuesta en contra de las anotaciones de demérito, señala que la recurrida ha dictado el decreto impugnado pese a que no ha recaído una decisión final respecto de las anotaciones de demérito que se le aplicaron; además, el decreto ha implicado que de facto se le prive del derecho a impugnar tales anotaciones, pues de nada sirve que están seas acogidas si de todas formas el decreto impone ilegalmente su desvinculación. Denuncia como garantías constitucionales conculcadas las consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja el recurso, ordenando que la recurrida deje sin efecto el Decreto Alcaldicio Ex.CGR Nº 1.271, de 20 de mayo de 2022 y ejecute los demás actos jurídicos y materiales necesarios para que se le reincorpore a sus funciones en la I. Municipalidad de Providencia, con íntegro pago de las remuneraciones que le habrían correspondido de no haber sido dictado dicho acto administrativo; y las demás medidas que sean conducentes para el restablecimiento del imperio del derecho y la protección de

Fallo

por tanto, resulta concluyente que el acto recurrido, se encuentra basado en fundamentos racionales y objetivos, y su dictación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley N° 19.880 y Ley N°18.883. En el mismo orden de ideas hace presente que el Decreto Ex N° 2439, de fecha 25 de noviembre del 2021, mediante el cual se renueva la contrata de la señorita Oyarce señala expresamente: “Renuévase a contar del 01 de enero del 2022 y hasta que sean necesarios sus servicios sin exceder del 31 de diciembre del 2022”. Cita jurisprudencia en el sentido que indica. Finalmente niega que la resolución recurrida tenga el carácter de arbitraria, así como tampoco vulnera las garantías constitucionales que indica la actora. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente:  Primero: Que con fecha 24 de junio de 2022, comparece doña Daniela Nicol de Lourdes Oyarce Salinas, administradora pública, domiciliada en Lazo 1365 departamento 210, comuna de San Miguel; e interpone acción de protección en contra de Evelyn Matthei Fornet, Alcaldesa de la I. Municipalidad de Provide

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