2DO JUZGADO POLICIA LOCAL DE LOS ANGELES (LETRADO

HAYDEE SILVIA ACEVEDO PEREA CONTRA JULIO BELTRAN ARANEDA

Rol

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del apartado signado con la letra e) del

Fundamentos

considerando 16°) que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que a fojas 179 interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia veinticuatro de junio de dos mil veintidós del Segundo Juzgado de Policía Local de Los Ángeles, sólo en cuanto al resuelvo que decidió acoger la indemnización de perjuicios por daño moral, ordenando a su representado al pago de la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos) a la demandante de los autos, con los reajustes e intereses que se indican. Funda su recurso – muy en síntesis- en que durante la secuela del juicio no se incorporó medio de prueba que permitiera acreditar el daño moral base de la acción, tanto así, que incluso el sentenciador de la instancia así lo señaló en su sentencia - no obstante su decisión final-. Precisa conceptos relativos a la materia en cuestión y doctrina orientada a la necesidad de probar el perjuicio en referencia a fin de obtener en el juicio el resarcimiento demandado. 2°) Que el daño moral se ha definido como la lesión o menoscabo que el hecho dañoso pueda ocasionar en un derecho o interés del que es titular la persona afectada y que se encuentra en la esfera extra-patrimonial del individuo, sin perjuicio de tener presente que, no obstante tener dicho carácter, no queda liberado el afectado de acreditarlo, lo que efectivamente no se cumple en el presente caso, por cuanto no se acompañaron al proceso antecedentes probatorios idóneos que permitieran al tribunal ponderar los reales efectos provocados a la actora por los hechos materia de la reclamación deducida, en mérito a lo cual no resulta procedente acceder a la pretensión de la demandante respecto de los perjuicios invocados por concepto de daño moral. 3°) Que, ha de tenerse presente, que en el caso sub judice, la circunstancia base del daño moral demandado, se encuentra en una esfera pecuniaria de la actora (el daño inferido a su casa), lo que impone una mayor exigencia probatoria que aquella en que el daño recae en el ámbito físico o psíquico de la víctima, por cuanto en este último existen máximas de experiencia mayormente generalizadas a partir de las cuales le es al juez permitido colegir la existencia del daño moral,

Fallo

por tanto no resulta necesario una prueba extensa para su acreditación; lo que no sucede en el caso que nos concita, donde hay una carga adicional de prueba. No es imposible que se produzca un daño moral cuando lo lesionado es de carácter patrimonial, pero habrá que justificar cuál es la máxima de la experiencia o nexo que permite hacer esa inferencia, lo que no sucedió en el presente caso. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se declara: I.- Que SE REVOCA, en lo apelado la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós dictada en los autos Rol 227.694-19 del Segundo Juzgado de Policía Local de Los Ángeles que en la letra f) de lo resolutivo hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios de fs.38, y condena a Julio Beltrán Araneda en su calidad de propietario de la vivienda ubicada en calle Panamá N°15, a pagar a la demandante Haydee Silvia Acevedo Perea, la suma de $5.000.000, sólo por concepto de daño moral, y, en su lugar, se declara que: SE RECHAZA, la demanda de indemnización de perjuicios de fs. 38, deducida por Haydee Silvia Acevedo Perea en contra de Julio Beltrán Araneda en cuanto al daño moral demandado. II.- Que no se condena en costas por el recurso a la apelada por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez. No firma la ministra Carola Rivas Vargas, no obstante hab

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Concepción, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del apartado signado con la letra e) del considerando 16°) que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que a fojas 179 interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia veinticuatro de junio de dos mil veintidós del Segundo Juz

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