JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ALGORTA NORTE/DIRECCIÓN DEL TRABAJO ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2240444173-k, rol interno I-94-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 122-2023, por sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, se acogió el reclamo deducido Algorta Norte S.A., contra la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, sólo en cuanto se rebajó la multa 8593/22/47 de 4 de noviembre de 2022, a la cantidad de 30 Unidades Tributarias Mensuales, y se rechazó en lo demás. En contra del referido fallo, el abogado Andrés Díaz Muñoz, por la reclamada, recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha dieciocho de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente el abogado Andrés Díaz Muñoz, y por la recurrida el abogado Pedro Errázuriz Aguirre, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la denunciada dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, luego de referir el significado doctrinario de la sana crítica; señala “desde ya que la sentencia recurrida no se hace cargo de toda la prueba aportada por esta parte, sino que, por el contrario, de su lectura aparece de forma más o menos clara que los únicos elementos que fueron tomados en consideración por el sentenciador fueron los contratos de trabajo, el informe de fiscalización y los report de trabajo de cada uno de los trabajadores, no haciéndose cargo de importantes antecedentes aportados por esta parte, particularmente los documentos de folio 42 a 50 de la carpeta judicial virtual.” (Sic). Añade que dichos documentos darían cuenta que los trabajadores debían realizar inducciones e, incluso, completar formularios indicando cargo anterior y nuevo cargo; y cita a modo ejemplar la situación del trabajador Nelson Flores, en que, en su opinión, se apreciaría que el documento indicaría explícitamente ““Puesto de trabajo anterior: conductor tolva”; “Nuevo puesto de trabajo: conductor caex”” (Sic). Prosigue destacando que lo expuesto por el representante del empleador en el procedimiento de fiscalización, en que según el documento de folio 31 respuesta empresa, se verificaría que la empresa en la fiscalización habría reconocido la infracción, no alegando las cuestiones que con posterioridad arguyó en el juicio de reclamación, así, se verificaría el hecho infraccional al indicarse que la generación de los anexos estaba en desarrollo, pero que no se pudieron realizar por la pandemia y estallido social, las que al momento de la fiscalización ya estaban superadas; y la empresa en su respuesta daría cuenta que la operación de las diversas máquinas implicaría una remuneración diversa, vale decir, que no se trataría de los mismos cargos, y por ello, se pagaba un bono a los trabajadores para cubrir la diferencia entre la remuneración que les correspondía según su contrato y la que correspondería conforme la función que desarrollaban; así los trabajadores diariamente debían llenar el documento report de trabajo, que daba cuenta del equipo operado, nombre del operador, fecha, carga de combustible, turno y la hora inicial,

Fallo

por tanto se trataría de maquinaria diferente. Indica que a lo anterior se agregaría el hecho que la empresa no acompañó el descriptor de cargos solicitado en el procedimiento de fiscalización, como tampoco lo hizo en el juicio de reclamación. Opina que, en primer lugar, se habría vulnerado el principio lógico de identidad, porque de la prueba incorporada por su parte y que no habría valorado el sentenciador, que no resultaría lógico “considerar que el cargo de conductor de camión abarca los servicios desarrollados si los trabajadores debían postular a dichos cargos –estando ya contratados para ellos– y, además, realizar inducciones para los mismos.” (Sic), prosigue señalando “si yo soy conductor de camión ¿por qué debo realizar inducciones y llenar formularios de postulación para un cargo que –supuestamente– ya detento?” (Sic) y se responde que existiría una inconsistencia lógica porque el ser conductor de camión debería inmediatamente habilitarle para operar cualquier camión, pero en los hechos esto no sería así, lo que, a su parecer, solo permitiría concluir que la operación de cada tipo de camión correspondería a un cargo distinto, con sus propias características e, incluso, remuneración. Sostiene, que, además, se habrían vulnerado las máximas de experiencia, las que devendrían de “la errónea conclusión del juez a quo respecto de que el concepto “conductor de camión” sería uno de carácter unívoco, y que en él se podría incorporar cualquier tipo de máquina que se encuad

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, veinte de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2240444173-k, rol interno I-94-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 122-2023, por sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, se acogió el reclamo deducido Algorta Norte S.A., contra la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, sólo en cuanto se rebajó la multa

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica