RODRÍGUEZ/ROMERO
Rol
Fecha
20 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don SHINTARO KURAMOCHI DUHALDE, abogado, en representación de doña RUTH CLARET RODRÍGUEZ RIVERA y de doña ROMINA ELICETT RODRÍGUEZ RIVERA, ambas educadoras de párvulos, todos con el domicilio señalado en el recurso y expone: Que interpone recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE GORBEA, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada por su alcalde don JORGE ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, ignora demás datos individualizatorios, y contra la Fiscal Sumariante doña CATALINA ANDREA TOLOZA MATAMALA, ignoro sus otros datos individualizantes, ambos domiciliados en calle Ramón Freire N°590 de la ciudad de Gorbea, Región de La Araucanía, por transgresiones consistentes en la conculcación, perturbación y amenaza a los derechos individuales protegidos por los artículos 19 N°2, Nº3 inciso 4º y 5° y N°24 de la Constitución Política de la República por la dictación de las Resoluciones Fiscales Nº6, N°7, N°8 y N°9, de 1 Marzo de 2023, en el sumario administrativo ordenado instruir mediante Decreto Alcaldicio Exento N°597 de 20 de Julio de 2022, preñadas de arbitrariedad e ilegalidad conforme a los raciocinios fácticos y de derecho que pasa a señalar. Que por las Resoluciones Fiscales Nº6, N°7, N°8 y N°9, ya indicadas, se suspende de funciones y se les formula cargos a las recurrentes, actos administrativos completamente ineficaces y nulos. Que el cargo formulado fue el siguiente: “Presentar como prueba documental en un juicio de Tutela Laboral seguido en contra de la Municipalidad de Gorbea un documento compuesto por una denuncia y una hoja de firmas, hoy donde una de las firmas corresponde a su colega Mónica Cabrera Henríquez, la cual suscribió sin conocer el contenido del documento que luego se adjuntó y se presentó en Tribunales.” Dicha imputación peca de impropiedad y resulta impertinentes, pues como ocurre en el caso sub - lite lo cuestionable se profundiza en la tesis de pretextar ello para iniciar un procedimiento investigativo intentando le
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Para su procedencia se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que en estos antecedentes, se tildan de ilegales y arbitrarias las Resoluciones Nº6, N°7, N°8 y N°9, de 1 Marzo de 2023, dictadas por la respectiva fiscal en el sumario administrativo ordenado instruir mediante Decreto Alcaldicio Exento N°597 de 20 de Julio de 2022, mediante las cuales se suspende de sus funciones y se les formula cargos a ambas recurrentes, quienes estiman que con dichas actuaciones se vulneran las garantías constitucionales que les reconocen los numerales 2, 3 inciso 4° y 5° y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que para resolver, es preciso tener en consideración que las resoluciones en contra de cuya dictación se recurre de protección, no constituyen un acto terminal capaz de vulnerar las garantías constitucionales que se esgrimen, toda vez que éstas han sido emitidas durante la tramitación de un sumario administrativo ordenado instruir por el ente alcaldicio, que se limitan a formular cargos a las actoras decretando medidas cautelares que, por lo demás, se encuentran dentro de las facultades que el artículo 134, de la Ley 18.883 otorgan al fiscal sumariante. Por otra parte, atendida el actual estadio procesal en que se encuentra el sumario administrativo, al menos a la época de interposición del presente libelo constitucional, es una hecho cierto que ambas recurrentes cuentan con el derecho de efectuar oportunamente sus descargos y rendir la prueba que estimen pertinente, desde que –como se dijo-, el mentado sumario se encuentra en actual desarrollo. CUARTO: Que en este escenario, el recurso de protección subjudice, no puede prosperar, porque los actos denunciados no tienen la aptitud actual de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales esgrimidos por las actoras, desde que el mentado sumario se encuentra en una etapa intermedia, en que –como se dijo-, queda a salvo el derecho
Fallo
por tanto observar de manera estricta éste principio, en todas sus dimensiones. Si bien la Constitución no contempla de manera explícita este principio, lo podemos entender incorporado en el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, que habla acerca del fundamento de la sentencia de los órganos que ejerzan jurisdicción y el proceso previo legalmente tramitado, para lo cual el legislador deberá establecer las garantías, como lo fuere en la especie, la congruencia. 4°: La formulación de cargos es antojadiza e inventada, de una redacción casi pueril, pues en la praxis, la situación es al revés, fueron los actos de la Directora María Elena Abarzúa Cifuentes, los que afectaron psíquica y somáticamente a las sumariadas, configurándose claramente los testimonios de los declarantes en un atentado a la honra y dignidad de sus representadas y en ambos aspectos de ésta, pues no sólo se afectó su autoestima, sino que también fue objeto de cuestionamientos a sus capacidades profesionales, imputándosele supuestas fallas en su gestión, sin que se le entregaran evaluaciones o parámetros objetivos que sustentaran los reparos del empleador a su desempeño y la gratuidad del irrespeto o destrato consecuencial. Que, así, resulta reconocido en el fallo condenatorio contra la Municipalidad de Gorbea por acoso laboral, dictado por el Juzgado del Trabajo de Pitrufquén, RIT T-6-2022, datado el 01 de Marzo de 2023. EN CUANTO A LOS DERECHOS CONCULCADOS: Cita el Artículos 19 N°2, Nº3 incisos 4º y 5°, Nº24 y el
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don SHINTARO KURAMOCHI DUHALDE, abogado, en representación de doña RUTH CLARET RODRÍGUEZ RIVERA y de doña ROMINA ELICETT RODRÍGUEZ RIVERA, ambas educadoras de párvulos, todos con el domicilio señalado en el recurso y expone: Que interpone recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE GORBEA, Corporación Autón
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