BROWNE/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
20 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 5763-2023 compareció deduciendo recurso de protección el abogado Francisco Javier Campos Gavilán en favor de Carlos Jose Browne Figueroa, cédula de identidad N° 16.354.986-7, mismo domicilio del abogado, en contra de ISAPRE Banmedica S.A., representada por Javier Eguiguren Tagle, ambos con domicilio en Apoquindo N° 3600, 3° piso, Las Condes, Santiago. Los actos ilegales y arbitrarios que atribuye a la recurrida consisten en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a la ISAPRE Banmedica S.A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2021. Por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental. Lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. No obstante esta nueva normativa, la isapre no ha aplicado en el plan de salud de la recurrente las nuevas normas legales y administrativas. Obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Destaca que el derecho a la salud es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República, específicamente en su a
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Desde luego hace presente que la Isapre recurrida no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto. En efecto, de la simple lectura del libelo de protección se aprecia que se trata de un recurso artificioso, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. Concordante con lo anterior, no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que reclame disconformidad siquiera, en circunstancias que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional. Sin embargo, en la especie no existe algún acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, antojadizo, o infundado, despótico que amague, altere o prive concretamente al recurrente del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Es en este contexto que se solicita el rechazo del recurso de protección por no existir ningún hecho concreto y determinado que pueda ser examinado tanto por esta defensa para informar, como por la Iltma. Corte para emitir un pronunciamiento, toda vez que, evidentemente no puede intervenir en un acto inexistente. Cita, igualmente en apoyo de sus planteamientos, de las distintas Cortes de Apelaciones de nuestro país, conociendo exactamente del mismo recurso de estos autos. Señala, enseguida, que el recurso de protección de autos debe ser rechazado, pues Isapre Banmédica S.A., no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclaman derechos vulnerados. En efecto, desarrolla el recurrente una serie de normativas administrativas y legales, e intenta un desarrollo doctrinario respecto de los derechos garantizados en la constitución que invoca como vulnerados. Sin embargo, resulta evidentemente forzoso explicar cómo es que se estima que las garantías han sido vulneradas, cuando no se ha determinado la ocurrencia de un hecho concreto que pueda indicarse como causante de tal o cual vulneración, al no aportarse elementos objetivos que permitan a la Iltma. Corte, evaluar la posible arbitrariedad o ilegalidad de los actos denunciados. Cita al efecto jurisprudencia en tal sentido. Asegura que el recurso de protección de autos debe ser rechazado, toda vez que vulnera el principio de irretroactividad de la ley. En efecto, el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, esta ley introdujo
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Destaca que el derecho a la salud es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República, específicamente en su artículo 19 N° 9, el cual establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y el deber de protegerla. Asimismo, este derecho se encuentra protegido por distintos instrumentos internacionales ratificados por Chile, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño. Dentro del derecho a la salud, se encuentra la protección de la integridad psicológica, la cual se entiende como el derecho a no sufrir daño psicológico y a recibir tratamiento y atención especializada en caso de padecer alguna patología psicológica. En este sentido, señala que la jurisprudencia nacional ha sostenido que la salud mental es parte integrante de la salud en general, y que su protección y promoción es un objetivo fundamental del Estado. Señala, además, que conforme la ley 21.331, Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, la referida ley se rige por los siguientes principios: La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física (letra g) del artículo 3). Dentro de l
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de julio de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 5763-2023 compareció deduciendo recurso de protección el abogado Francisco Javier Campos Gavilán en favor de Carlos Jose Browne Figueroa, cédula de identidad N° 16.354.986-7, mismo domicilio del abogado, en contra de ISAPRE Banmedica S.A., representada por Javier Eguiguren Tagle, ambo
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