CESPEDES BOBADILLA/ LEIGHTON Y SOLAR CONSULTORES
Rol
Fecha
20 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Elisa Del Carmen Céspedes Bobadilla, quien interpone recurso de protección en contra de Leighton y Sota Consultores, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un pagaré firmado por su hijo para recibir atención médica en la Clínica Bicentenario. Expone que el día 21 de julio de 2020 ingresó a la Clínica antes mencionada, con un fuerte dolor en el pecho, por lo que la mantuvieron hospitalizada 2 días. En dicha oportunidad se hizo firmarn a su hijo un pagaré, pero al darle el alta el médico le indicó que ingresó por ley de urgencia, por lo que se fue tranquila a su casa. Puntualiza que a su hijo se le devolvió el pagaré. Asevera que por medio de los abogados recurridos se le está cobrando la deuda, incluyéndole intereses y honorarios. Precisa que estos cobros ocurrieron el 2 y 11 de mayo del año 2022. Por lo anterior, solicita se ordene a los recurridos no continar con las acciones de cobranza en su contra. Segundo: Que, Bárbara Infante Wilson, abogada, en representación Leighton y Sota Consultores informa al tenor del recurso solicitando el rechazo del recurso. Al respecto, señala que la sociedad que representa es mandataria en representación convencional con administración de bienes y para el cobro judicial de Clínica Bicentenario SPA. En cuanto al recurso, se refiere a la Ley N°18.469, que hoy es parte del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, señalando que dicha ley establece el financiamiento extraordinario para situaciones de emergencia, ya sea por riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave. Luego de trasncribir las normas que estima aplicables, indica que la atención médica de emergencia de un afiliado o beneficiario del Fondo Nacional de Salud no tiene gratuidad. Al respecto, el artículo 143 del D.F.L N° 1, de 2005, de Salud, señala, en su inciso tercero, que las prestaciones otorgadas en un establecimiento que no corresponde a la Red Asistencial de Salu
Fundamentos
fundamentos quinto y sexto precedentes, el derecho debe ser preexistente e indubitado, y así entonces la acción de protección no es la vía idónea para resolver la cuestión planteada, tampoco funciona como equivalente jurisdiccional de las acciones procesales que contempla el ordenamiento jurídico. Como se ha dicho, no es posible concebir esta acción como un procedimiento con sus fases comunes debidamente configuradas -debate o conocimiento, prueba y resolución- de ahí es que se puede afirmar que la sentencia que recae en esta acción produce cosa juzgada formal. Undécimo: Que, el procedimiento generado por la interposición de la acción de protección es de tipo inquisitivo, de emergencia, rápido, no apto para discutir y declarar derechos, como tampoco resulta susceptible que por esta vía se pretenda reemplazar un procedimiento de lato conocimiento, lo que implica desviar la acción que nos ocupa con fines constitutivos o declarativos ajenos a sus fines. Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, la recurrente en estrados refirió que se interpuso un reclamo ante la Superintendencia de Salud, lo que ratifica la circunstancia que corresponde a dicho tribunal especial el conocimiento del asunto y las impugnaciones que se pretendan contra sus resoluciones deben tramitarse conforme a normas pertinentes relativas al juicio de que trata. Décimo tercero: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, habrá de desestimarse el recurso de protección de que se trata, resultando innecesario hacerse cargo en forma pormenorizada de las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas y demás alegaciones de las partes.
Fallo
Por tanto, en principio, las prestaciones médicas de emergencia que reciban los beneficiarios del FONASA serán financiadas de acuerdo al artículo 141° del D.F.L. N° 1, de 2005, de Salud, siempre y cuando la condición de ingreso del paciente al Servicio de Urgencia del prestador sea certificada como de riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave por un médico cirujano. En ese evento, el FONASA pagará directamente al prestador el valor de las prestaciones, quedando habilitado para exigir el copago respectivo al beneficiario quien, en el evento de no pagar dentro del plazo de 30 días desde que el Fondo verifica el pago, queda habilitado por ley para dar curso a un préstamo automático por la parte que corresponde ser pagada por el beneficiario, sin que exista en ningún caso gratuidad respecto de estas prestaciones médicas. Finalmente, arguye que los reclamos derivados de la materia deben ser conocidos mediante el juicio arbitral seguido ante la Superintendencia de Salud, conforme las normas de la citada la ley y las pertinentes contenidas en el DFL 1 del Ministerio de Salud. Conforme lo expuesto el tribunal de Iltma. es absolutamente incompetente para conocer de esta materia, correspondiendo su conocimiento y fallo a la Superintendencia de Salud, conforme las normas de juicio arbitral contempladas en los artículos 120 y siguientes del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Posteriormente, a solicitud de esta Corte, amplia su informe señalando que el valor de las prestaci
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veintitrés. A los folios 45, 47, 48 y 49; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Elisa Del Carmen Céspedes Bobadilla, quien interpone recurso de protección en contra de Leighton y Sota Consultores, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un pagaré firmado por su hijo par
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