BAEZA/DÍAZ
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia apelada con eliminación de su
Fundamentos
considerando quinto. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que la existencia del accidente está acreditada con el parte policial, con la declaración del testigo Augusto Segundo Carreño Espinoza, con las fotografías del vehículo dañado y su presupuesto de reparación; la dinámica del mismo queda probada con los mismos antecedentes, en tanto resulta de ellos que el móvil del denunciante fue chocado por su parte posterior, puesto que allí presenta los daños. Segundo: Que lo que queda por establecer, respecto de lo infraccional, es la responsabilidad del denunciado; ahora bien, esta se acredita con la declaración del testigo Carreño Espinoza desde que ese declarante indica que el vehículo infractor era una camioneta marca Toyota Hilux. Ese dato coincide con la placa patente que entrega el denunciante, que precisamente se refiere a un móvil de esa marca y modelo, lo que presta seriedad y verosimilitud al testimonio. Acreditado esto, cabe añadir que el denunciado no compareció ni opuso defensa alguna, de modo que, aunque no era suya la carga de la prueba, si tenía la de desvirtuar aquella que lo incriminaba. Tercero: Que, determinada así la existencia del hecho y la responsabilidad del denunciado, cabe ahora atender a que los daños demandados se encuentran probados solo en lo relativo al daño emergente, y hasta por la suma de $1.017.450, porque esa es la cantidad indicada en el presupuesto que el propio demandante acompañó, documento que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, añadiéndosele el mérito de las fotografías del vehículo dañado, y debiendo reajustarse ese valor a partir de la fecha del presupuesto y hasta la de su pago. Cuarto: Que, en cambio, no se acreditó el lucro cesante ni tampoco el daño moral, que en este caso no puede presumirse de las solas circunstancias objetivas, puesto que se trata del deterioro de un bien material que no es de afección, de manera tal que el sufrimiento moral añadido exigía una prueba específica.
Fallo
Por estas consideraciones y en mérito de lo dispuesto en la ley 15.231, artículo 32 de la Ley 18.287 y artículos 2374 y siguientes del Código Civil, se declara que se revoca la sentencia definitiva de fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, y en su lugar, se declara: I.- Que se condena al denunciado Jorge Díaz Correa al pago de una multa de 1 unidad tributaria mensual por las infracciones contenidas en los artículos 141, 170, 167 N° 2 y 168 de la Ley 18.290. II.- Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios, condenándose al demandado al pago de la suma de $1.017.450 por concepto de daño emergente, reajustable de conformidad al I.P.C a contar de la fecha del presupuesto a su pago efectivo e intereses solo en caso de mora. Regístrese, comuníquese, notifíquese y devuélvase, vía interconexión. N° Policia Local-473-2022. No sujeta a anonimización.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia apelada con eliminación de su considerando quinto. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que la existencia del accidente está acreditada con el parte policial, con la declaración del testigo Augusto Segundo Carreño Espinoza, con las fotografías del vehículo dañado y su presu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica