SIN INFORMACION

GARCÍA CASTRO YEREMY GONZALO ELISEO CONTRA POBLETE LABBÉ MATÍAS ESTEBAN

Rol

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Juan Francisco Bravo Jarpa en representación de don Yeremi Gonzalo Eliseo García Castro (sic), deduce recurso de protección en contra del Teniente de Carabineros, don Matías Esteban Poblete Labbé, Cabo Primero, don Víctor Elgueta Sánchez y el Cabo Primero, don Alexis Nahuelpán Antil, pertenecientes a la Subcomisaria Colchane, dependiente de la Segunda Comisaria de Pozo Almonte, por vulneración a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 3, 7 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que el actor es empresario, participando de la sociedad Transportes Mankasaya SpA., y se dedica, fundamentalmente, a la compra, venta y transporte de bienes hacía y desde los pueblos del interior de la Región. En ese contexto, el día 22 de mayo de 2023, en circunstancias que se dirigía a la Zona Franca de Iquique, desde Colchane, para comprar mercaderías, portando US$ 45.000 y $1.271.000, provenientes de la venta de un vehículo de su dominio, el camión, donde se transportaba como pasajero, fue fiscalizado por los recurridos, quienes detuvieron al conductor, aparentemente por conducir sin la licencia debida, e incautaron el dinero que portaba el recurrente, sin indicios que justificaran su registro ni entregándole la opción de justificar la tenencia del dinero. Hace consistir el acto arbitrario e ilegal el hecho de haber incautado estos dineros, que califica de “decomiso”, sin orden judicial previa y la inexistencia de indicios suficientes de la perpetración de un delito por parte de su representado, privándolo de su patrimonio. En su escrito, desarrolla de forma general el contenido de las garantías constitucionales que estima vulneradas. Finalmente, solicita se deje sin efecto el parte denuncia respecto de su representado y la restitución de los dineros que le fueron retenidos, de manera inmediata o en el plazo que la Corte determine, oficiando a las instituciones que correspondan para tales efectos. Evacua informe d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que el recurrente solicita la devolución de dinero incautado en un proceso policial, sin contar con orden judicial previa o indicios de haber cometido algún delito que lo justifique. A su turno, el Prefecto de Carabineros de Iquique explica que dicha incautación se realizó en conformidad a la ley y el dinero fue entregado, bajo cadena de custodia, al Ministerio Público. TERCERO: Que del mérito de las alegaciones y antecedentes acompañados por las partes, valorados según las reglas de la sana critica, puede establecerse que efectivamente el día 22 de mayo de 2023 se realizó un control vehicular, respecto del camión donde transitaba el recurrente, contexto en el cual se incautó dinero, siendo remitido a la Fiscalía por medio de cadenas de custodia, individualizadas en el parte policial acompañado, de tal suerte que la parte recurrida no tiene en su poder el dinero referido y no puede, en consecuencia, restituirlo, circunstancia que impide estimar su actuar como arbitrario e ilegal, siendo este motivo suficiente para rechazar la acción constitucional deducida. CUARTO: Que, por otro lado, no pueden afirmarse de manera indubitada los derechos invocados como afectados por el actor, no siendo el recurso de protección la vía idónea para alcanzar los fines que pretende, sino aquellos arbitrios que contempla particularmente el ordenamiento jurídico en relación a las especies incautadas en los procesos penales. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-1956-2023.

Fallo

por tanto ajustado a Derecho. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que el recurrente solicita la devolución de dinero incautado en un proceso policial, sin contar con orden judicial previa o indicios de haber cometido algún delito que lo justifique. A su turno, el Prefecto de Carabineros de Iquique explica que dicha incautación se realizó en conformidad a la ley y el dinero fue entregado, bajo cadena de custodia, al Ministerio Público. TERCERO: Que del mérito de las alegaciones y antecedentes acompañados por las p

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Juan Francisco Bravo Jarpa en representación de don Yeremi Gonzalo Eliseo García Castro (sic), deduce recurso de protección en contra del Teniente de Carabineros, don Matías Esteban Poblete Labbé, Cabo Primero, don Víctor Elgueta Sánchez y el Cabo Primero, don Alexis Nahuelpán Antil, pertenecientes a la Subcomisaria Colcha

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