BELGERI / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, con fecha 1 de junio de 2023 compareció la abogada doña Rocío Belén Figueroa Provost, quien recurrió de protección en favor de Enrique Osvaldo Belgeri Acuña, contra la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de no cumplir con el mismo trato en las coberturas de salud mental comparadas con las de salud física, otorgando a su representado menores beneficios de los que legalmente le corresponden, lo que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitó ordenar a la recurrida que otorgue al actor la cobertura integral en salud mental a que tiene derecho, con costas. En síntesis, afirmó que el plan de salud al que desde septiembre de 2010 se encuentra adscrito el recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De este modo, alegó que el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Agregó que, con el objeto de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que entrara en vigencia la ley referida, la Superintendencia de Salud emitió su Circular IF/N° 396 de 8 de noviembre de 2021, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones mentales una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Añadió que, al postergarse la aplicación de la citada instrucción al 1 de marzo de 2022, la citada Superintendencia omitió pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres respecto de los planes contratados antes de esa fecha, a fin de cumplir con el marco normativo fijado por la mencionada Ley N° 21.331. Sin embargo, destaca, la interpretación de dicho organismo fiscalizador debe ceñirse
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la alegación de extemporaneidad será desestimada, toda vez que el supuesto de hecho por el cual se recurre, a saber, la negativa a equiparar la cobertura entre las prestaciones de salud mental frente a las de salud física, constituye una conducta que genera efectos permanentes en el tiempo, de modo tal que el actor interpuso el presente arbitrio dentro del plazo establecido por el Auto Acordado sobre la materia. Segundo: Que, por la presente acción, el recurrente pretende obtener cobertura que homologue en su plan de salud las prestaciones de salud física con las de salud mental. Tercero: Que, en apoyo de su pretensión expresa que la Ley N°21.331, que estableció la igualdad entre las referidas prestaciones, no distingue respecto de planes vigentes a la fecha de su promulgación en relación a aquellos contratos de salud suscritos con posterioridad a dicha data y, en consecuencia, no procede que las partes realicen tal distinción. Cuarto: Que, existe abundante estadística y estudios publicados en torno al aumento en los trastornos de salud mental que sufren las personas, lo que evidentemente se vio agudizado como consecuencia de la pandemia sanitaria mundial por Covid-19. Aquello se puede revisar en publicaciones de instituciones como Unicef, el Senado, diversas universidades, entidades de salud, entre otras. Lo anterior, fue recogido y corroborado por los ajustes legislativos y administrativos contenidos precisamente en la Ley 21.331 y circulares administrativas a que aquella dio origen. Quinto: Que, expuesto lo anterior, la mantención de las diferencias entre las coberturas en el ámbito de la salud mental y física resulta arbitraria, pues todos los antecedentes técnicos, biológicos y económicos que han fundado las modificaciones legales y administrativas ya expuestas, dan cuenta de la necesidad de corregir una situación injusta lo que en el caso concreto no se ha cumplido, quedando a la voluntad del contratante más fuerte, la enmienda del contrato de salud que vincula a la recurrente con la recurrida. Sexto: Que, esta Iltma. Corte de Apelaciones ha resuelto en este sentido en causas Rol N°2623-2023, 127325-2022, 127322-2022, 129916-2022, 2621-2023 (confirmado éste por sentencia de fecha treinta de marzo último, de la Excma. Corte Suprema en el ingreso N°38302-2023).
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Enrique Osvaldo Belgeri Acuña, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales Espinosa, quien estuvo por rechazar el recurso, atendido que de lo expuesto e informado se desprende que la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que dispuso la adecuación de los planes de salud, se aplica exclusivamente a los que se comercialicen desde el día uno de marzo del año dos mil veintidós y no a los antiguos, como el del actor, quien se incorporó a la Isapre recurrida en el año 2010. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-18015-2023. Sujeta a anominización.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, con fecha 1 de junio de 2023 compareció la abogada doña Rocío Belén Figueroa Provost, quien recurrió de protección en favor de Enrique Osvaldo Belgeri Acuña, contra la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de no cumplir con el mismo trato en las coberturas de salud mental comparadas con la
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