GONZÁLEZ FELDMAN IRMA / MALDONADO GUTIERREZ LETICIA - TOMO III - - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
20 de julio de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada. Primero: Que la parte demandada, representada por la abogada Claudia Huerta Díaz, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veinte de mayo de dos mil diecinueve, invocando la causal 5a. del artículo 768, en relación con el número 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Refiere que dicha causal tiene por finalidad que tanto las partes como terceros puedan conocer las motivaciones que tuvo el juez para adoptar la decisión que contiene la sentencia, desarrollando claramente cuál ha sido el análisis lógico de las pruebas rendidas en el proceso y en cuya virtud se han tenido por acreditados o no los hechos alegados por las partes, de manera tal que la resolución del asunto controvertido esté alejada de toda arbitrariedad. Señala que, a través de la referida exigencia legal, se aplica el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, satisfaciendo la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, por la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado. Sostiene que la sentencia impugnada no cumple con la exigencia del artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, condenándosele al pago de una indemnización sin haber ponderado completamente toda la prueba rendida e ignorando el mérito del proceso, que informaba cuál fue el procedimiento quirúrgico acordado entre las partes, cuál fue la obligación contractual asumida y, consecuentemente, la absoluta inexistencia de incumplimiento culpable de tal obligación por su representada, causando así un grave perjuicio solo reparable con la anulación de la sentencia impugnada y con la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo. Arguye que en los
Fundamentos
considerandos undécimo y décimo cuarto de la sentencia, se reconoce que un hecho substancial y controvertido corresponde a la determinación de los procedimientos quirúrgicos que habían pactado las partes, su finalidad reparadora o estética y las características o naturaleza jurídica de las obligaciones contractuales impuestas a la demandada. Refiere que, en el mismo considerando décimo cuarto, mediante una ponderación parcial de las pruebas documental y testimonial, la sentenciadora concluyó que los procedimientos quirúrgicos acordados entre las partes tenían una finalidad estética y correspondían a una abdominoplastía por cicatriz de plastrón apendicular, mejoramiento del aspecto de las mamas y lipoaspiración de muslos, sin analizar para ello el contenido de la ficha clínica de la actora en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, la hoja de ingreso de enfermería de Clínica Tabancura, el testimonio prestado por doña Cecilia del Carmen Altamirano Aroca, las declaraciones prestadas por las tres testigos de oídas Lorena Puentes N., María Alfaro A. y Ana Quiroga V., y por último la Pericia Médico Legal N° 20-2015, evacuada por el Servicio Médico Legal en causa penal, elementos de convicción de los que se desprende que el procedimiento quirúrgico pactado por las partes tenía una finalidad reparadora, sin que se pactaran ni ejecutaran procedimientos con fines estéticos en la zona de los muslos ni en las mamas. De esta forma, sostiene, la ponderación de la prueba rendida fue realizada de manera parcial, configurando el vicio de casación en la forma que se reclama, esto es, incumplimiento por la sentencia del requisito previsto en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los números 6 y 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, dado que en parte alguna del
Fallo
fallo impugnado se señala la información aportada por los medios de prueba antes señalados y cuyo mérito precisamente permite desvirtuar las premisas fácticas que se consignan en el considerando décimo cuarto, por lo que el fallo no refleja o demuestra la existencia de un proceso reflexivo de análisis de cada uno de los elementos de convicción que se aportaron al proceso, incurriendo entonces en la causal de casación denunciada, dada la falta de precisión e incluso de mención de los medios probatorios concretos. Afirma que el incumplimiento del requisito previsto en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ha influido en lo dispositivo del fallo, causando un perjuicio reparable solo con la anulación de la sentencia, pues si se hubiera apreciado la prueba rendida, ésta debiera haber establecido que: las partes del juicio solo acordaron la realización de una hernioplastia de hernias incisionales abdominales, con resección accesoria de cicatrices abdominales previas y tejido redundante; que las partes nunca acordaron algún procedimiento estético en las mamas o muslos; que los procedimientos quirúrgicos acordados entre las partes tenían una finalidad reparadora; que las obligaciones contractuales de la demandada eran obligaciones de hacer y de medios; y que, atendido que el considerando décimo séptimo determinó que no existían suficientes elementos de convicción sobre la negligencia en la ejecución de la cirugía realizada, resultaba imposible configurar el
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada. Primero: Que la parte demandada, representada por la abogada Claudia Huerta Díaz, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de veinte de mayo de dos mil diecinueve, invocando la causal 5a. del artículo 768, en r
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