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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S A/VALENZUELA

Rol

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: A folio 1 comparece don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, por la ejecutante en causa de Cobranza Laboral RIT: P-2048-2013 seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valparaíso, e interpone recurso de hecho, respecto de la resolución dictada con fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, que no concedió el recurso de apelación presentado por su parte en la causa referida. Expone que con fecha 6 de abril de 2023, en la causa señalada, se notificó por correo electrónico a su parte la sentencia dictada en autos. Indica que el día 13 de abril y dentro de plazo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 17.322 y el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, presentó recurso de apelación en contra de la aludida resolución, resolviendo el Tribunal a quo, el 17 de abril “no ha lugar por improcedente, conforme dispone el artículo 8° de la Ley 17.322”. Argumenta que la resolución apelada declaró la inexistencia de prestación de servicios entre la ejecutada, doña Gina Macarena Valenzuela y la afiliada Ingrid Katherine Gómez Silva, por lo que pone fin a la instancia y resuelve el asunto controvertido, siendo procedente el artículo 8 inciso 1 de la Ley 17.322. En razón de lo anterior, solicita se acoja el presente recurso de hecho, y se tenga por interpuesto el recurso de apelación denegado por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, ordenando se eleven los autos para su conocimiento por esta Corte. A folio 4 evacua el informe el juez don Julio Fuentes Calderón, indicando que resulta acertado declarar improcedente la apelación deducida por el compareciente, por aplicación de la norma especial del artículo 8° de la Ley 17.322 siendo esta norma clara al indicar taxativamente cuáles resoluciones son susceptibles del recurso de apelación, dentro de los cuales no se incluye la resolución impugnada. Sostiene que el recurrente se equivoca al estimar como sentencia definitiva la resolución impugnad

Fundamentos

considerando: Primero: Que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil señala en lo pertinente, que: “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.” Segundo: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del inciso 1° del artículo 8 de la ley 17.322, el artículo 474 del Código del Trabajo, dispone que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”, agregando el artículo 476 del mismo cuerpo legal que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.” Tercero: Que la aplicación supletoria del Código del Trabajo respecto de la ley 17.322, se desprende de los artículos 1°, 421 y 474 del código referido. Cuarto: Que, la apelación interpuesta por la recurrente fue respecto de la resolución de 6 de abril de 2023 que dio lugar a la solicitud de la ejecutada de esos autos y declaró terminado el procedimiento, oficiando a la Tesorería General de la República para dejar sin efecto la medida cautelar vigente, ordenando además el archivo de los antecedentes, y en consecuencia, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de las partes y además, pone término al juicio o hace imposible su continuación, por lo que, es susceptible de apelación de acuerdo a lo razonado.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, 474 y siguientes del Código del Trabajo se acoge el recurso de hecho y en consecuencia se concede, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por la recurrente en contra de la resolución de seis de abril de dos mil veintitrés, aludida en lo expositivo. Comuníquese lo resuelto al recurrido, a fin de que se remita las piezas necesarias para el conocimiento y resolución del recurso de apelación concedido. En su oportunidad, dese rol de ingreso, debiendo adjuntarse copia autorizada de la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Laboral - Cobranza-347-2023.

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: A folio 1 comparece don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, por la ejecutante en causa de Cobranza Laboral RIT: P-2048-2013 seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Valparaíso, e interpone recurso de hecho, respecto de la resolución dictada con fecha diecisiete de abril de dos mil vein

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