JOSE OVALLE ROJAS / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
20 de julio de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 2240438340-3, RIT O-575-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “José Ovalle Rojas con Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo y otro”, seguidos en procedimiento de aplicación general por despido injustificado o indebido y cobro prestaciones laborales, por sentencia de veintinueve de marzo pasado se acogió la excepción de incompetencia absoluta deducida por la demandada, sin costas. El demandante recurre de nulidad en contra de la referida sentencia, invocando la causal estatuida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la hipótesis de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicitando que esta Corte de Apelaciones “conociendo del mismo, haga lugar a este recurso y declarando nula la sentencia, en los
Fundamentos
considerandos señalados, la corrija o enmiende conforme a derecho”. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 14 de julio del actual, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los apoderados de ambas partes. Oídas las partes y considerando: 1º) Según se acaba de apuntar en lo expositivo, el recurrente invoca la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, solicitando que sea declarada nula y se “proceda a corregirla con arreglo a la ley”. Al efecto, aduce que en el considerando décimo segundo del
Fallo
fallo se tiene como hecho acreditado que el demandante prestó servicios para el demandado principal para la función de “Guardia de Seguridad”, que fue calificada de “auxiliar de servicios”, esto es, no la de “auxiliar de servicios de salud”, sin embargo -prosigue- en el considerando décimo tercero la sentenciadora incurre en una errónea interpretación de derecho, dado que señala que “la relación contractual existente entre las partes se rige por la Ley 19.378”, determinación que, según quien recurre, no es efectiva, atendido que esta ley contiene el Estatuto de Atención Primaria de la Salud, que en su artículo 1°, inciso final, regula a los que ejecuten acciones de atención primaria de salud, es decir, que directamente atiendan a las personas en cuanto a su salud, tales como médicos, enfermeros, paramédicos, etc., de la actividad, rubro o giro de la salud. Por lo anterior -dice el recurso-, es improcedente aplicar esta ley a un guardia de seguridad, dado que el Decreto Supremo exento N° 261 del Ministerio del Interior, en su artículo 1°, dispone: “Guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines u otros de similar carácter, son aquellas personas naturales que prestan servicios de seguridad privada, y que otorgan, personalmente, protección a personas y/o bienes, dentro de un recinto o área determinada, previamente delimitada, y que no se encuentra autorizada para poseer, tener o portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones”. Afirma entonces el impugnante que, po
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11 San Miguel, veinte de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RUC 2240438340-3, RIT O-575-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “José Ovalle Rojas con Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo y otro”, seguidos en procedimiento de aplicación general por despido injustificado o indebido y cobro prestaciones laborales, por sentencia de v
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