JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

ALBANÉS URBINA CON TRANSPORTE AEREO S.A.

Rol

14566-2022

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda, sin costas. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar «si la causal legal de término de contrato de trabajo de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, al ser una causal objetiva, sólo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuró la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que «…fluye de esta manera, que el reproche del recurso se afinca en hechos diametralmente diversos de aquellos que vienen comprobados en la sentencia, resumidos en el motivo precedente y que resultan inamovibles para esta Corte, de modo que no puede pretender la recurrente variarlos a través de su alegación de infracción de ley, pues en su hipótesis ha invitado a esta Corte a modificar el sustrato fáctico y no solo revisar la correcta aplicación del derecho, como queda de manifiesto de variados acápites del libelo recursivo, que abunda en reproches a la falta de prueba en torno a los hechos en que la empleadora demandada hizo descansar la causal de despido invocada y su relevancia en su proceso de reestructuración. En este escenario, entonces, el recurso en análisis no puede prosperar pues, por un lado pretende la modificación de la calificación jurídica de los hechos y, por el otro, contraría aquellos que vienen asentados y sobre cuya base, y sólo ellos, debía analizarse la normativa llamada a regir». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo de la materia propuesta, referida a la causal de necesidades de la empresa, toda vez que el recurso fue desestimado por la imposibilidad de modificar los hechos establecidos en la instancia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Nº14.566-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de

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