BILLA/LATAM AIRLINES GROUP S.A. **
Rol
14173-2022
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que declaró que no ha existido lesión de derechos fundamentales, por lo que no hizo lugar a la demanda principal, acogió la demanda subsidiaria sólo en cuanto condenó a la demandada a pagarle el 30% de recargo legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, calculado sobre el equivalente a 330 días de remuneración
Fundamentos
considerando una base correspondiente a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, más los incrementos previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo sobre esa cantidad y en lo demás pedido rechazó la acción. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar «lo resuelto en la presente causa, en cuanto declara que los montos a que fuera condenada la demandada son con el tope legal de 90 Unidades de Fomento, no dando lugar a las demás prestaciones exigidas, (lo que) es contradictorio por lo fallado por los Tribunales Superiores de Justicia sobre la misma materia». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, al entender que no se configuró la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que «…en relación con lo expresado por el recurrente, en primer término, cabe señalar que no expresa las normas legales que han sido infringidas, limitándose a manifestar su disconformidad por no haberse acogido la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, para luego reprochar el cálculo de las indemnizaciones a que arribó el juzgador, incumpliendo de esta forma la exigencia que la causal impetrada exige para su análisis, lo que basta para su rechazo, por la naturaleza del recurso Sin perjuicio de ello, se hará un análisis de la causal. (…) En los motivos tercero a sexto de la sentencia, se contienen reflexiones y raciocinios que llevaron al juez a quo, a no tener por acreditado la hipótesis legal de lesión a la denominada garantía de indemnidad que fue propuesta por el actor, ajustándose dichos presupuestos fácticos a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo. Por su parte, en los considerandos séptimo a noveno, el sentenciador de manera pormenorizada se refiere a las sumas que deben excluirse de las indemnizaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo; lo confuso de la obligación de la demandada de indemnizar al actor sin tope de años de servicios con motivo del despido por necesidades de la empresa; a la terminación del contrato suscrito por las partes; los finiquitos firmados; y a diversos haberes que se le reconociero
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo de la materia propuesta, referida al tope legal de la indemnización, toda vez que el recurso fue desestimado por la imposibilidad de variar los hechos establecidos en la instancia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº14.173-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el
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