MINISTERIO PUBLICO C/ ROBINSON ERWUIN AGUILERA SEPULVEDA
Rol
Fecha
20 de julio de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RUC 2001275820-1, RIT 10 -2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de quince de mayo del año en curso, la Segunda Sala integrada por el juez titular señor Raúl Romero Sáez y las juezas destinadas doña Solange Sufán Arias y doña Rosa Caballero Burgos, decidió condenar al acusado ROBINSON ERWUIN AGUILERA SEPÚLVEDA a cumplir la pena única de dieciséis años de presido mayor en su grado máximo y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito consumado de robo con intimidación, cometido en Chillán, el día 18 de diciembre de 2020 y, como autor del delito consumado de robo en lugar habitado o destinado a la habitación o sus dependencias, cometido en Temuco, el día 7 de junio de 2021. Se declaró en dicha sentencia que no reuniéndose los requisitos previstos en la Ley 18.216, no se le sustituirá la pena privativa de libertad, por ninguna de aquellas modalidades contempladas en la mentada ley, debiendo cumplir en forma efectiva la que ha sido impuesta, sirviéndole de abono los días que ha permanecido privado de libertad producto de esta causa, esto es, desde el día 8 de julio de 2021 a la fecha. Contra dicha sentencia, el abogado defensor penal privado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a lo preceptuado en el artículo 342 letra c), y en relación a lo señalado en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Con fecha 23 de junio del año en curso se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del día 3 de julio pasado, asistiendo el recurrente y representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente invoca como causal de nulidad la causal de nulidad que contempla el Art. 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. El letrado indica que los hechos que el tribunal dio por acreditados son los siguientes: HECHO 1: “El día 18 de diciembre del año 2020, alrededor de las 08:30 horas, en circunstancias que la víctima, doña Marta Medina Ravanal, se disponía a salir de su casa, ubicada en los Avellanos N°1114, villa Los Jardines, de Chillán, para dirigirse a su lugar de trabajo, fue abordada por el imputado Robinson Erwuin Aguilera Sepúlveda y otros tres sujetos, quienes ingresaron violentamente al inmueble, premunidos de armas de fuego, y redujeron a la víctima y a su hijo de 24 años de edad, que se estaba durmiendo en el segundo piso, atándolos de pies y manos, exigiendo bajo amenazas de muerte que la ofendida entregara las llaves y claves de acceso a las cajas de seguridad del local Servipag, ubicado al interior del supermercado Líder de calle Collín N°698, de Chillán, en donde la víctima se desempeñaba como cajera. Una vez facilitada la información por parte de la víctima, ésta y su hijo quedaron bajo la custodia de uno de los sujetos que se encontraba armado, mientras que el imputado junto a los otros dos, se dirigieron en un vehículo al lugar de trabajo de la víctima, en donde procedieron a abrir el local con las llaves sustraídas, desconectar las alarmas con las claves obtenidas y abrir la caja de seguridad, accediendo a las gavetas en donde se guardaba el dinero, las que fueron forzadas con un “diablito” que portaba el acusado, apropiándose de los dineros que se encontraban en el interior de dicho local. Una vez concretado el atraco, el acusado junto a sus acompañantes volvieron a la casa de la ofendida, para recoger al sujeto que custodiaba a las víctimas, dándose posteriormente a la fuga con el dinero sustraído en el local Servipag, además de los celulares de ella y de su hijo.” HECHO 2: “El día 07 de junio del año 2021, alrededor de las 19:00 horas, el imputado Robinson Erwuin Aguilera Sepúlveda, en compañía de otras personas, concurrieron hasta el inmueble ubicado en los Transportadores S/N, Villa Los Labradores, sector Labranza, comuna de Temuco, de propiedad de Nicolás Ortega Sáez, el que se encontraba sin moradores, ingresando a éste, mediante el forzamiento de la ventana de la cocina, desde donde se apropiaron de diversos artículos electrónicos, entre ellos un televisor y prendas de vestir. Del mismo modo, mediante el forzamiento de la chapa de acceso a la bodega ubicada en el patio del inmueble, el acusado y sus acompañantes, se apropiaron de diversas herramientas de construcción; especies que fueron cargadas en un vehículo, para posteriormente darse a la fuga” Expresa que, en cuanto al vicio contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio del artículo 374 letra e) del Código
Fallo
fallo que expresa que “Dichas declaraciones se vieron reforzadas y graficadas con las fotografías del set 2.5. en las cuales se aprecia el inmueble en cuestión, ubicado en calle Los Transportistas sin número, villa Los Labradores, del sector Labranza de Temuco, la vía de ingreso para acceder al inmueble y el daño ocasionado para poder lograr la apertura de la ventana de la cocina e ingresar -foto 4, 5 y 11-, la bodega del patio donde la víctima tenía sus herramientas de construcción y los daños ocasionados en el marco de la puerta del acceso a la bodega -foto 8-, 9 y 10-, y las diversas dependencias afectadas por el robo; probanzas que no hacen más que complementar y corroborar el testimonio de los deponentes de oídas, en cuanto pruebas objetivas, brindándoles sustento a través de otra de las probanzas de cargo, abonando a su credibilidad”. Reitera nuevamente que lo indicado adolece de la corroboración tantas veces exigida en cuanto no refiere de qué documento proviene tales fotos, y ello es relevante conforme lo establece la propia Ley al prohibir incorporar documentos que den cuenta de diligencias de investigación y que consten en partes o informes policiales, dar valor probatorio a ello es absolutamente contra Ley, por ello es que resulta de suma importancia no solo indicar que ello es reforzado con las fotografías indicadas, sino que señalar de dónde provienen las mismas, cual es el origen, de que fecha son, a que diligencia están relacionadas, darle valor probatorio de
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Chillán, veinte de julio de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RUC 2001275820-1, RIT 10 -2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de quince de mayo del año en curso, la Segunda Sala integrada por el juez titular señor Raúl Romero Sáez y las juezas destinadas doña Solange Sufán Arias y doña Rosa Caballero Burgos, decidió condenar al acusado ROBINSON ERWUIN AGUI
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