JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SUBIABRE/SOCIEDAD VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMITADA

Rol

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintinueve de diciembre del año dos mil veintidós, en los autos RIT M-661-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos monitorios laborales, caratulados MARYORY MARLENE SUBIABRE MUÑOZ contra VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMITADA y en contra de la sociedad CLARO COMUNICACIONES S.A. y de la sociedad CLARO CHILE SPA, se resolvió: “I.- Que SE ACOGE la demanda de cobro de remuneraciones interpuesta por CARLOS REYES GOTTSCHALK, abogado, en representación de MARYORY MARLENE SUBIABRE MUÑOZ, en contra de VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMITADA, sólo en cuanto, se le condena al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 1.305.597 de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $ 355.514 de feriado. Que a dichas sumas se le aplicarán los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda II.- Que NO HA LUGAR a la demanda en cuanto solicita el pago del recargo establecido en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo. III.- Que CLARO COMUNICACIONES S.A., y CLARO CHILE SPA, responderán subsidiariamente de las sumas señaladas en el número I. IV.- Que se condena en costas a la demandada las que se fijan en $150.000, y respecto de la cual las demandadas CLARO COMUNICACIONES S.A., y CLARO CHILE SPA, responderán en forma subsidiaria.” En contra de dicho fallo la demandante MARYORY MARLENE SUBIABRE MUÑOZ, presentó recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello al no aplicarse correctamente el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, así como los artículos 183-A, 183-B y 183-C del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, tal como se adelantó, la recurrente funda la causal de su recurso en que en la dictación de la sentencia definitiva se produjo infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme señala el artículo 477 del Código del Trabajo, expresando que la infracción se produce porque el juez de instancia infringe el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, así como los artículos 183-A, 183-B y 183-C del mismo cuerpo legal. Sostiene que la sentencia del Tribunal Laboral acogió la demanda parcialmente, ya que la desestimó en cuanto al incremento de la indemnización del artículo 169, letra a, del Código del Trabajo. El fundamento para desestimar el incremento de la indemnización por falta de aviso fue el siguiente: “SÉPTIMO: Que la actora demanda el incremento establecido en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, que señala textualmente: “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes: a.- La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162”. Que, en la letra a) de la norma citada, se establece un procedimiento ejecutivo de cobro de las sumas ofertadas en la comunicación de despido, respecto de la indemnización sustitutiva y la indemnización por años de servicio que, en la especie corresponde a la sustitutiva de aviso previo. Si tales indemnizaciones no se pagaren -como ocurre en el caso de autos-, el trabajador/a puede recurrir al tribunal respectivo para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso de término de contrato. Es decir, lo que corresponde es demandar el recargo in

Fallo

fallo la demandante MARYORY MARLENE SUBIABRE MUÑOZ, presentó recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello al no aplicarse correctamente el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, así como los artículos 183-A, 183-B y 183-C del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: Primero: Que, tal como se adelantó, la recurrente funda la causal de su recurso en que en la dictación de la sentencia definitiva se produjo infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme señala el artículo 477 del Código del Trabajo, expresando que la infracción se produce porque el juez de instancia infringe el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, así como los artículos 183-A, 183-B y 183-C del mismo cuerpo legal. Sostiene que la sentencia del Tribunal Laboral acogió la demanda parcialmente, ya que la desestimó en cuanto al incremento de la indemnización del artículo 169, letra a, del Código del Trabajo. El fundamento para desestimar el incremento de la indemnización por falta de aviso fue el siguiente: “SÉPTIMO: Que la actora demanda el incremento establecido en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, que señala textualmente: “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inc

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veintinueve de diciembre del año dos mil veintidós, en los autos RIT M-661-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos monitorios laborales, caratulados MARYORY MARLENE SUBIABRE MUÑOZ contra VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMITADA y en contra de la sociedad CLARO COMUNICACIONES S.A. y de la socieda

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