SIERRA CON COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA UNIÓN LIMITADA
Rol
Fecha
20 de julio de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-439-2022, RUC 22-4-0440870-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Sierra con Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión y Patria Limitada,” por sentencia de 14 de abril pasado, el juez titular de dicho tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que se acoge, la demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por MARIELA ANDREA SIERRA OCAMPO, en contra de su ex empleador COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO UNION Y PATRIA LIMITADA, ambos ya individualizados y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, esto es, el 3 de octubre de 2022, hasta su convalidación acaecida el 18 de enero de 2023, en base a una remuneración mensual de $2.336.114.- 2. $157.920.- por concepto de diferencia en la base de cálculo de los años de servicio. 3. $7.709.176.-, por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 4. $3.337.931.-, por concepto de devolución del descuento de seguro de cesantía. 5. $14.356.-, por concepto de diferencia en el cálculo de indemnización sustitutiva de aviso previo. 6. $351.516.-, por concepto de diferencia en el cálculo de feriado legal. 7. $297.406.-, por concepto de comisiones del mes de febrero 2022. 8. $474.908.-, por concepto de semana corrida, adeudada por los meses de octubre, noviembre y diciembre año 2020, marzo, abril, agosto y septiembre 2021 y febrero, marzo agosto 2022. II.- Las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que cada parte pagará sus costas”. En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio se fundó en la causal previst
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal de la letra b) del artículo 478 en relación a lo dispuesto en el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La abogada de la demandante sostiene que la sentencia recurrida, en el motivo Décimo Cuarto, da por acreditado un hecho que no ha sido probado. Añade que el juez a quo da por convalidado el despido (lo que sólo puede hacerse pagando la totalidad de las imposiciones morosas) aun cuando las planillas de pago de cotizaciones, sólo lo son por una parte de los conceptos por los cuales se condena a la nulidad del despido. Explica que la nulidad del despido se concede por no pago de comisiones de febrero de 2022 ($297.406) y no pago de semana corrida ($474.908 ocurrido en 10 meses). Pero de las planillas acompañadas sólo se pagan las cotizaciones del segundo concepto (y no completas), pero no las cotizaciones de las comisiones de febrero de 2022. Es decir, hasta la fecha existen imposiciones no pagadas. Añade que de las planillas de AFP PROVIDA, se desprende que no hay pago por la diferencia en el concepto de comisiones del mes de febrero 2022, por un monto de $297.406. Respecto a la diferencia de semana corrida, correspondiente a 10 meses con diferencias, estas planillas presentan pagos parciales, ya que respecto de los siguientes meses no se canceló la cotización obligatoria ni tampoco se canceló el seguro de invalidez y sobrevivencia: octubre 2020, noviembre de 2020, diciembre de 2020 y marzo de 2021. Además, de las planillas AFC, se aprecia que a la fecha tampoco se han pagado las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía (en la parte de la cotización del trabajador), en los meses de agosto 2021, septiembre 2021, febrero 2022, marzo 2022 y agosto 2022. De la información de las planillas de Isapre Consalud, se desprende que no hay pago por la diferencia en el concepto de comisiones del mes de febrero 2022, por un monto de $297.406 por lo que hasta la fecha se adeudan estas cotizaciones, es decir, solo realizaron pago parcial en salud por la diferencia en concepto de semana corrida por el monto de $474.908. Aduce la impugnante, que como reiteradamente se ha sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, la forma de apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica sólo admite su revisión mediante el recurso de nulidad cuando en tal ponderación y establecimiento consecuente de los hechos se hayan infringido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o desestimaron los elementos de convicción aportados al litigio. En la especie, el mero razonamiento lógico debió llevar al Tribunal a concluir que hasta la fecha existen planillas de imposiciones no pagadas. Es decir, se han vulnerado los principios de la lógica al tomar u
Fallo
fallo impugnado incurre en la causales de nulidad interpuestas, una en subsidio de la otra y reestablecer el imperio del derecho declarando nula la mencionada resolución sólo en la parte en que establece que la sanción del artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo (comúnmente conocida como nulidad del despido) ha sido convalidada con fecha 18 de enero 2023, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que señale que, de la documentación acompañada por la demandada no se ha acreditado, que a la fecha, exista convalidación del despido, toda vez que, los pagos de cotizaciones que se han realizado con posterioridad a la desvinculación lo han sido en forma parcial, adeudándose a la fecha cotizaciones previsionales y de salud en las instituciones pertinentes. O en subsidio, que el empleador no ha convalidado el despido puesto que no ha cumplido con el requisito de comunicar el pago de cotizaciones por carta certificada y en consecuencia deberá pagar las remuneraciones hasta el envío de la misma. Segundo: Que, se ha definido a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
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Chillán, veinte de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-439-2022, RUC 22-4-0440870-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Sierra con Cooperativa de Ahorro y Crédito Unión y Patria Limitada,” por sentencia de 14 de abril pasado, el juez titular de dicho tribunal, don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que se acoge, la dema
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