SIN INFORMACION

CARMONA/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de mayo del presente año, compareció el abogado don Daniel Arturo Portilla Bugueño, en favor de don Alejandro Antonio Carmona Araya, chileno, cédula de identidad 19.738.927-3, operario, domiciliado en Huasco Bajo Sur, casa Nº 2, Comuna de Huasco, interponiendo recurso de protección en contra de la Asociación Gremial de Transportes Río de Oro, representada por su Presidente don Raúl González Yáñez, cédula de identidad Nº 8.594.384-7, transportista, ambos domiciliados para estos efectos en Pasaje Arauco 242, Población Gabriela Mistral, Comuna de Huasco, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en la expulsión del actor de la mencionada Asociación y en la prohibición de ingresar a la reunión que indica, lo que atenta contra los derechos constitucionales del recurrente, reconocidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 2 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, según explica. Como antecedentes de hecho indica quien se dirige a esta Corte, que el actor es parte de la Asociación Gremial recurrida desde el año 2021; que el día 13 de enero pasado, se realizó una asamblea de socios, a la que concurrieron cinco personas entre ellas parte del Directorio; y, que en dicha oportunidad se acordó la expulsión del actor, el que no fue notificado de la celebración de dicha Asamblea ni de que sería expulsado. Señala que lo anterior significa un incumplimiento del artículo 13 letra a) del Estatuto de la Asociación, el que prevé que si el Directorio toma conocimiento de que algún socio ha incurrido en una causal de exclusión, lo citará a una reunión en la que se expondrán los cargos y escuchará los descargos que el afectado formule, debiéndose efectuar la citación al domicilio o correo electrónico que el socio tenga registrado y en ella se expresará su motivo. A mayor abundamiento, en cuanto a la falta de notificación que denuncia, relata que el recurrent

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. SEGUNDO: Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. TERCERO: Teniendo presente los lineamientos antes señalados, cabe recordar que, en síntesis y al tenor del contenido de la acción constitucional interpuesta, lo impugnado es la expulsión del recurrente, en la Asociación Gremial de Transportes Río de Oro, sin observar el procedimiento contemplado en los Estatutos que reglamentan el funcionamiento de la referida entidad. CUARTO: Que, para entrar al fondo del asunto, se debe tener presente el artículo 13 de los Estatutos que reglamenta la exclusión o pérdida de calidad, de los asociados en la Asociación Gremial. Dicho precepto señala: “El procedimiento para auxiliar (sic) a un socio deberá someterse a las siguientes normas: a) Habiéndose tomado conocimiento del hecho que un socio ha incurrido en alguna de las causales de exclusión, el Directorio citará al socio a una reunión en la que se expondrá los cargos y escuchará los descargos que el afectado formule verbalmente o por escrito, de la que deberá dejarse constancia en acta. La citación se efectuará al domicilio o al correo electrónico que el socio tenga registrado en la Asociación, y en ella se expresará su motivo b) La decisión del Directorio de expulsión

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en rol N°381-2022 de fecha 27 de mayo de 2022, al plantear:“si bien no es posible determinar con los antecedentes allegados la veracidad o falsedad de los hechos que configurarían la causal de exclusión del actor de la asociación gremial recurrida (e incluso con independencia de ello), a partir del informe se puede observar que el recurrido sólo se hace cargo del primer argumento, pero respecto del apego al procedimiento estatutario no efectúa descargos de manera precisa (…)”; por lo que, a partir de las alegaciones de las partes y de los documentos acompañados -especialmente del estatuto de la Cámara de Comercio Detallista y Turismo Ancud A.G.-, colige que no se respetó el procedimiento previsto en su artículo 13, limitándose a enviar una carta al actor”. OCTAVO: Que, el recurrente ha alegado afectaciones a sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y su derecho a la honra. Sobre el particular -y con independencia de las demás alegaciones formulada por la recurrida- indudablemente se ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad protección ante la ley del artículo 19 N°3 en su inciso quinto de la Constitución Política de la República, en cuanto se vulnera la garantía no ser juzgado por comisiones especiales, sin perjuicio de configurarse la conculcación al derecho de asociación. Lo anterior, por cuando se excluyó a don Alejandro Antonio Carmona Araya

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de mayo del presente año, compareció el abogado don Daniel Arturo Portilla Bugueño, en favor de don Alejandro Antonio Carmona Araya, chileno, cédula de identidad 19.738.927-3, operario, domiciliado en Huasco Bajo Sur, casa Nº 2, Comuna de Huasco, interponiendo recurso de protección en contra de la Asoci

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