SIN INFORMACION

RAMOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, el 10 de mayo del 2023 comparecen doña CAROLINA HIDALGO FIOL, cédula de identidad N°25.476.576-7 y JUAN PABLO COLLAO ARENAS, cédula de identidad N°16.903.513-K, abogados, interponiendo recurso de protección a favor de YSIS NEIVYS MARÍA BELISARIO GARCÍA, cédula de identidad N°27.010.165-8, soltero, Empleada; EMILY AGUILAR RUIZ, cédula de identidad N°26.887.356-2, soltera, Comunity Manager; JOHAN MANUEL PÉREZ ARELLANO, cédula de identidad N°27.204.956-4, soltero, Administrador; GLORIA ANGEELITH BRICEÑO BRICEÑO, cédula de identidad N°27.137.487-9, soltera, Ejecutiva de Ventas; JOSÉ ANTONIO DELGADO CAÑIZALEZ, cédula de identidad N°26.530.828-7, soltero, Conductor; ISABEL CRISTINA VILLASMIL JUÁREZ, cédula de identidad N°26.461.407-4, divorciada, Entrenadora, quien actúa en representación de su menor hijo LUCCIANO DARÍO GONZÁLEZ VILLASMIL de tan solo 12 años de edad, cédula de identidad N°26.710.866-8, soltero, Estudiante y DAHISY JOSEFINA RAMOS VARGAS, cédula de identidad N°26.696.153-7, soltera, Representante de venta, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados solo para los efectos de este recurso en 31 1/2 oriente con 4 norte1462, Talca, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en San Antonio 580, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de los recurrentes, garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República. Refieren, en síntesis, que los recurrentes ingresaron a Chile, de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual, con el propósito de hacer sus vidas en este país, solicitaron y obtuvieron sus visas temporarias, mediante resoluciones otorgadas por el Ministerio del Interior y Seguridad pública, a excepción de la recurrente Ysis Neivys María Belisario García que ingresó con Visa de Responsabilidad Democrática otorgada por el Consulado de Chile en Puerto Ordaz. Así, antes del vencimiento

Fundamentos

considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. Por último, al segundo otrosí, evacúa informe solicitando el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Indica que la Respecto a doña YSIS NEIVYS MARÍA BELISARIO GARCÍA, ciudadana nacional de Venezuela, ingresó por primera vez al país, en calidad de titular de una visa temporaria de responsabilidad democrática, otorgada por el Consulado General de Chile en Puerto Ordaz, la cual se mantuvo vigente hasta el día 28 de septiembre de 2020. Con posterioridad, la extranjera postuló, con fecha 26 de agosto de 2020, al beneficio de Permanencia Definitiva (Solicitud ID 9627649), la que se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución, Respecto a doña EMILY AGUILAR RUIZ, ciudadana nacional de Venezuela, ingresó por primera vez al país, el día 09 de noviembre de 2018 en calidad de titular de una visa temporaria, la cual se mantuvo vigente hasta el día 17 de junio de 2020. Con posterioridad, la extranjera postuló, con fecha 22 de marzo de 2021, al beneficio de Permanencia Definitiva (Solicitud ID 8817144), la que se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución. Respecto a don JOHAN MANUEL PÉREZ ARELLANO, ciudadano nacional de Venezuela, ingresó por primera vez al país, el día 10 de mayo de 2019 en calidad de titular de una visa temporaria, la cual se mantuvo vigente hasta el día 17 de junio de 2020. Con posterioridad, con fecha 03 de enero de 2020, a petición del recurrente, el Departamento de Extranjería

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. CUARTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SEXTO: Que, conforme fluye de la alegación plant

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ROL 889-2023/Protección Talca, veinte de julio de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, el 10 de mayo del 2023 comparecen doña CAROLINA HIDALGO FIOL, cédula de identidad N°25.476.576-7 y JUAN PABLO COLLAO ARENAS, cédula de identidad N°16.903.513-K, abogados, interponiendo recurso de protección a favor de YSIS NEIVYS MARÍA BELISARIO GARCÍA, cédula de identidad N°27.010.165-8, soltero, Empleada;

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