FUNDACION EDUCACIONAL ANTIL MAWIDA/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Sebastián Romero Santibáñez, abogado, con domicilio en calle Amunátegui N° 232, oficina 2001, Piso 20, de la comuna de Santiago, en representación convencional de la Fundación Educacional Antil Mawida, Rut 65.153.135-7, sostenedora del Colegio Antil Mawida de la comuna de La Cisterna, RBD N° 25.265, domiciliado en calle 21 de mayo N°043, La Cisterna, Región Metropolitana, quien interpone recurso de reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, representada por el Superintendente de Educación, Mauricio Farías Arenas, ingeniero, domiciliado en Huérfanos N° 770, Piso 18, comuna de Santiago, respecto de la Resolución Exenta PA N° 000203, de 9 de febrero de 2023, que rechazó el Recurso de Reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2021/PA/13/0870, de 19 de abril de 2021, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, solicitando que se la deje sin efecto y se le absuelva de la sanción confirmada por la misma, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Sostiene que producto de la Resolución Exenta N° 2021/PA/13/0870 de 19 de abril de 2021, se aprobó el proceso administrativo en su contra, por la cual se aplicó una sanción de amonestación por escrito, por concepto del cargo formulado, respecto de la cual dedujo el respectivo recurso de reclamación, que fue totalmente rechazado, lo que afecta su irreprochable conducta anterior como establecimiento educacional, a través de la resolución que por este acto se impugna, esto es la Resolución Exenta PA N° 000203 de 9 de febrero de 2023. Expone que el hecho imputado y confirmado es el siguiente: CARGO ÚNICO: HALLAZGO (74) ESTABLECIMIENTO VULNERA DERECHOS Y/0 NO CUMPLE DEBERES PARA CON LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCACTIVA. Hecho constatado en el Acta de Fiscalización: “En atención al hecho denunciado, se observa que el establecimiento cuenta con un protocolo
Fundamentos
considerando el contexto de la pandemia mundial, en que la recurrente debió haber agotado todos sus esfuerzos para asegurar el derecho a educación de los educandos, sin sancionarlos o restringiendo su acceso a la prestación del servicio educativo, lo cual significó la transgresión sus derechos esenciales, sobre todo tratándose de menores de edad educandos. No advierten razones que justifiquen la determinación de las autoridades del colegio, de privar el normal desarrollo educativo de la alumna, desde que se puede entender como un acto discriminatorio en su contra, separarla de clases y de sus pares, aplicando una sanción por no activar su cámara y, por el contrario, no tratar la situación de la estudiante como una preocupación legítima propia de la edad y desarrollo de ésta. En este sentido, la obligación impuesta por el colegio puede colisionar con el derecho de los estudiantes de mantener su privacidad, en caso de que ellos la requieran. A su juicio, no existe antecedentes que permitan estimar que las medidas aplicadas por el establecimiento educacional (extraer material a través de la plataforma Classroom) hayan sido adoptadas con el consentimiento de sus apoderados y que hayan garantizado una prestación equitativa del servicio educacional a la estudiante en los mismos términos que los entregados a sus pares, por lo que cabe colegir que las mismas medidas de adecuación sólo fueron impuestas por la autoridad educacional, sin que por lo demás existan antecedentes corroborables o fidedignos que justificaran tal necesidad educativa de la alumna, en relación a la exclusión de las clases por la plataforma Zoom que fue determinada en forma unilateral por el colegio. Aducen que la Superintendencia tuvo en consideración que la no discriminación arbitraria se constituye a partir de los principios de integración e inclusión, que propenden a eliminar todas las formas de discriminación arbitraria que impidan el aprendizaje y la participación de estudiantes; del principio de diversidad, que exige el respeto de las distintas realidades culturales, religiosas y sociales de las familias que integran la comunidad educativa; del principio de interculturalidad, que exige el reconocimiento y valoración del individuo en su especificidad cultural y de origen, considerando su lengua, cosmovisión e historia; y del respeto a la identidad de género, reconociendo que todas las personas, tienen las mismas capacidades y responsabilidades. Bajo este sentido, explican que la Ley General de Educación N°20.370 consagra el derecho de los y las estudiantes a no ser discriminados arbitrariamente, prohíbe a los sostenedores discriminar arbitrariamente en el trato que deben dar a los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa, y obliga a resguardar el principio de no discriminación arbitraria en el proyecto educativo así como propender a eliminar toda forma de exclusión o segregación arbitraria que impida el ejercicio de los derechos y participación de los miembros de
Fallo
por tanto, no se tiene certeza desde cuándo contar el plazo de prescripción. En estos casos, dicho periodo se contará desde el momento en que la SIE tome conocimiento de estos hechos, o razonablemente, deba haberlo tomado” En el mismo sentido, el Dictamen N° 59, de 15 de noviembre de 2021, del Superintendente de Educación, señala que “respecto de la fiscalización a petición de interesado, este plazo se contabilizará desde la fecha de la respectiva denuncia o del acta de fiscalización dependiendo si la circunstancia comunicada al servicio corresponde o no a un hecho infraccional” Aseveran, que para efectos de contabilizar el plazo expuesto en el primer párrafo del inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 20.529, hay que determinar desde cuándo la Superintendencia de Educación estuvo en condiciones de tomar conocimiento de los incumplimientos cometidos por el sostenedor. A partir de dicha interpretación, corresponde señalar que los hechos fundantes del cargo único formulado en el caso de marras dicen relación con que el establecimiento educacional vulneró derechos a una estudiante (sustento 74.01) por prohibirle la participación en las clases online, al no contar con su cámara encendida. Añade que la Superintendencia de Educación recibió la denuncia de estos supuestos hechos de vulneración, con fecha 28 de enero de 2021, por lo que a partir de dicho momento estuvo en posición de tomar conocimiento de los hechos que constituyeron una infracción a la normativa educacional. Ref
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San Miguel, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece Sebastián Romero Santibáñez, abogado, con domicilio en calle Amunátegui N° 232, oficina 2001, Piso 20, de la comuna de Santiago, en representación convencional de la Fundación Educacional Antil Mawida, Rut 65.153.135-7, sostenedora del Colegio Antil Mawida de la comuna de La Cisterna, RBD N° 25.265, domiciliado en calle 21 d
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