VILLALOBOS / DÍAZ -C/F-
Rol
6575-2022
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol N° C-855-2018, caratulado “Villalobos con Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha uno de febrero de dos mil veintidós y rectificada el día veintiuno del mismo mes y año, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de trece de julio de dos mil veinte que acogió la demanda con declaración que se elevan los montos ordenados pagar a título de daño moral. Segundo: Que el recurrente denuncia que la sentencia ha incurrido en tres vicios de nulidad formal. El primero de ellos es aquel previsto en el numeral 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley pues en la misma se expresa que fue dictada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la cual no tiene competencia para revisar un fallo dictado por un tribunal de Viña del Mar. Esta circunstancia también configura el vicio de casación previsto en el número 3 del mismo artículo 768, pues la sentencia fue pronunciada por ministros que no concurrieron a la vista de la causa ya que ella se produjo ante los ministros Inés María Letelier, Leonardo Aravena y Roxana Valenzuela. Finalmente, el impugnante reclama que la sentencia adolece de la debida fundamentación lo que configura la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Explica que solo se cita como fundamento de lo resuelto parte de la prueba rendida por la demandante, pero no se valora el medio más importante aportado por su defensa consistente en el Informe Técnico de volcamiento de junio de 2018. Tampoco existe razonamiento que permita conocer cómo se estableció la relación de causalidad. Tercero: Que la denuncia no podrá tener acogida por cuanto los hechos que las sustentan no constituyen los vicios que acusa el reclamante. En efecto, para desechar las causales de los números 1 y 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil cabe tener en consideración que del examen de los antecedentes aparece que la referencia a la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago y sus ministros es un error de transcripción manifiesto que no se condice con quienes efectivamente firmaron electrónicamente el fallo y que en consecuencia son quienes lo pronunciaron y que corresponden precisamente a los jueces que concurrieron a la vista de la causa según se concluye de la certificación de 13 de enero de 2022 que forman parte del tribunal de alzada de Valparaíso. Por lo demás, tal error de referencia fue subsanado por la propia Corte mediante resolución rectificatoria de veintiuno de febrero pasado. Cuarto: Que, en relación a la falta de consideraciones de hecho y de derecho, cabe hacer presente que el vicio alegado se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, pero no concurre cuando esta fundamentación existe, pero no se condice con los argumentos del reclamante. De esta manera, lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito indicado es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes, así como de la normativa aplicada para su resolución. En el fallo que se revisa es posible constatar que ello se cumple, pues luego del estudio de los antecedentes y conforme con el mérito del proceso resuelve que existe responsabilidad de la demandada en el accidente en que falleció el padre y cónyuge de las demandantes. Así las cosas, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la decisión no se encuentra desprovista de sustento, constatándose únicamente una divergencia entre lo que sostiene el demandado y la fundamentación del tribunal, de la que se desprende más bien que a través del presente arbitrio, el recurrente cuestiona a dichos jueces por no compartir sus conclusiones jurídicas. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Cristián Santander Garrido, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós, rectificada el día veintiuno del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 6.575-2022.-
Fallo
fallo de primer grado de trece de julio de dos mil veinte que acogió la demanda con declaración que se elevan los montos ordenados pagar a título de daño moral. Segundo: Que el recurrente denuncia que la sentencia ha incurrido en tres vicios de nulidad formal. El primero de ellos es aquel previsto en el numeral 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley pues en la misma se expresa que fue dictada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la cual no tiene competencia para revisar un fallo dictado por un tribunal de Viña del Mar. Esta circunstancia también configura el vicio de casación previsto en el número 3 del mismo artículo 768, pues la sentencia fue pronunciada por ministros que no concurrieron a la vista de la causa ya que ella se produjo ante los ministros Inés María Letelier, Leonardo Aravena y Roxana Valenzuela. Finalmente, el impugnante reclama que la sentencia adolece de la debida fundamentación lo que configura la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Explica que solo se cita como fundamento de lo resuelto parte de la prueba rendida por la demandante, pero no se valora el medio más importante aportado por su defensa consistente en el Informe Técnico de volcamiento de junio de 2018. Tampoco existe razonamiento que permita conocer cómo se estableció la relación de causalidad. Tercero: Que la denuncia no podrá tener acogida por cuanto los hechos que las sustentan no constituyen los vicios que acusa el reclamante. En efecto, para desechar las causales de los números 1 y 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil cabe tener en consideración que del examen de los antecedentes aparece que la referencia a la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago y sus ministros es un error de transcripción manifiesto que no se condice con quienes efectivamente firmaron electrónicamente el fallo y que en consecuencia son quienes lo pronunciaron y que corresponden precisamente a los jueces que concurrieron a la vista de la causa según se concluye de la certificación de 13 de enero de 2022 que forman parte del tribunal de alzada de Valparaíso. Por lo demás, tal error de referencia fue subsanado por la propia Corte mediante resolución rectificatoria de veintiuno de febrero pasado. Cuarto: Que, en relación a la falta de consideraciones de hecho y de derecho, cabe hacer presente que el vicio alegado se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, pero no concurre cuando esta fundamentación existe, pero no se condice con los argumentos del reclamante. De esta manera, lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito indicado es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también m
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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol N° C-855-2018, caratulado “Villalobos con Díaz”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la senten
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