/ARMIJO
Rol
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Claudia Alejandra Chaparro Luza y Juan Pablo González Araya, Abogados e interponen acción de amparo en favor de Jorge Andrés Barbosa Marro, cédula de identidad N°17.236.965-0, contra la sentencia de diez de julio del presente año, dictada por el Magistrado Cristian Javier Armijo Silva, del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, que ordenó el cumplimiento real y efectivo en dependencias de Gendarmería de Chile de la pena impuesta al amparado en la causa RIT 764-2022. Relatan que el Ministerio Público interpuso acusación en contra del amparado Barbosa Marro por los delitos de Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad sin haber obtenido Licencia de Conducir, delitos en grado de desarrollo de consumado y donde el amparado tuvo participación como autor, no concurriendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Agregan que, en audiencia de cinco de julio del dos mil veintitrés, para los efectos del Procedimiento Abreviado, la Fiscalía modificó su pretensión punitiva a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio. Indica que su representado manifestó conocer y aceptar los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaron, prestando su conformidad al Procedimiento Abreviado en forma libre y voluntaria. Añaden que no cuestionaron la calificación jurídica ni la participación del amparado. Refieren que, respecto de la forma de cumplimiento de la pena, solicitaron que se aplicara la pena sustitutiva de remisión condicional porque consideran que Barbosa Marro cumple con los requisitos exigidos por la Ley 18.216 para el otorgamiento de esta. Expresan que el Ministerio Público se opuso al otorgamiento de la pena sustitutiva, señalando que el amparado no cumple con los requisitos formales para acceder a la misma, haciendo referencia a condenas anteriores del amparado, a saber: 1. Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, RIT Nº 66738-1999 Resolución de 14 de enero de
Fundamentos
Considerando DECIMO TERCERO no debe verse como un acto único, sino que carga en él las alegaciones de las partes contenidas en los considerandos NOVENO y DECIMO y debe analizarse en ese sentido. Que el considerando DECIMO TERCERO, es del siguiente tenor: “DECIMO TERCERO: Sobre la aplicación de una pena sustitutiva. Que respecto del condenado no se cumplen los requisitos para acceder a una pena sustitutiva, dado que, si bien la defensa sostiene que se cumplen los requisitos, pues la condena anterior debe considerarse como de simple delito y por ello habrían pasado más de 5 años, lo cierto es que este último término no ha transcurrido. En efecto, considerando que la sentencia anterior fue cumplida el 29 de septiembre de 2017 según certificado que la defensa acompaña y el delito conocido en este caso fue cometido el día 9 de abril del año 2022, no alcanzaron a pasar más de 5 años entre el cumplimiento de la anterior y la comisión del nuevo delito. Que de conformidad al tenor literal del artículo 4 de la ley 18.216 se debe contar entre el cumplimiento y la comisión y no desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia como pretende la defensa, razón por la cual la discusión sobre el plazo de 5 o 10 años igualmente resulta inoficiosa. Que en cuanto a la reclusión domiciliaria nocturna tampoco se puede a acceder a ella, pues la pena anterior supera los dos años y finalmente la libertad vigilada simple tampoco por las razones antes dichas.
Fallo
por tanto, antijurídica. Expresa que la resolución recurrida, en el Considerando DECIMO TERCERO no debe verse como un acto único, sino que carga en él las alegaciones de las partes contenidas en los considerandos NOVENO y DECIMO y debe analizarse en ese sentido. Que el considerando DECIMO TERCERO, es del siguiente tenor: “DECIMO TERCERO: Sobre la aplicación de una pena sustitutiva. Que respecto del condenado no se cumplen los requisitos para acceder a una pena sustitutiva, dado que, si bien la defensa sostiene que se cumplen los requisitos, pues la condena anterior debe considerarse como de simple delito y por ello habrían pasado más de 5 años, lo cierto es que este último término no ha transcurrido. En efecto, considerando que la sentencia anterior fue cumplida el 29 de septiembre de 2017 según certificado que la defensa acompaña y el delito conocido en este caso fue cometido el día 9 de abril del año 2022, no alcanzaron a pasar más de 5 años entre el cumplimiento de la anterior y la comisión del nuevo delito. Que de conformidad al tenor literal del artículo 4 de la ley 18.216 se debe contar entre el cumplimiento y la comisión y no desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia como pretende la defensa, razón por la cual la discusión sobre el plazo de 5 o 10 años igualmente resulta inoficiosa. Que en cuanto a la reclusión domiciliaria nocturna tampoco se puede a acceder a ella, pues la pena anterior supera los dos años y finalmente la libertad vigilada simple tampoco
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Punta Arenas, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Claudia Alejandra Chaparro Luza y Juan Pablo González Araya, Abogados e interponen acción de amparo en favor de Jorge Andrés Barbosa Marro, cédula de identidad N°17.236.965-0, contra la sentencia de diez de julio del presente año, dictada por el Magistrado Cristian Javier Armijo Silva, del Juzgado de Garantía de Punta Aren
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