FAVRE / CARRASCO -ACUMULADA ROL 1003-21 -A-
Rol
7944-2022
Fecha
27 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre precario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol N° C-1125-2020, caratulado “Favre con Carrasco”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintitrés de febrero del año en curso, que, en lo que interesa al recurso, revocó el fallo de primer grado de diez de junio de dos mil veintiuno, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento y, en su lugar, lo acogió. Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 12 de la Ley N° 21.226 y 152 del Código de Procedimiento Civil al entender que la suspensión del término probatorio que prevee la primera de las leyes citadas comienza sólo una vez que se notifica la interlocutoria de prueba a todas las partes, ya que debe efectuarse una interpretación en sentido amplio
Fundamentos
considerando que la etapa probatoria se inicia una vez agotada la etapa de discusión y dictada la resolución que recibe la causa a prueba. Entender lo contrario implica dejar a su parte en indefensión ya que la falta de notificación se ha generado única y exclusivamente debido a la imposibilidad del Receptor de proceder a la notificación durante el periodo de emergencia sanitaria, en especial, durante la cuarentena decretada. Por otra parte, reclama el impugnante que la resolución que ordena el desarchivo de los autos no puede ser considerada inútil, toda vez que ella es necesaria para poder realizar la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a la demandada y ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no puede comenzar a correr. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que, versando la contienda sobre la procedencia de la declaración de abandono de procedimiento, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que en definitiva fue considerado por los jueces del fondo al acoger el incidente planteado. Lo anterior implica que el impugnante debió relacionar las normas denunciadas con el artículo 6 de la Ley N° 21.226, lo que no hizo y que, en definitiva, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Fallo
fallo de primer grado de diez de junio de dos mil veintiuno, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento y, en su lugar, lo acogió. Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 12 de la Ley N° 21.226 y 152 del Código de Procedimiento Civil al entender que la suspensión del término probatorio que prevee la primera de las leyes citadas comienza sólo una vez que se notifica la interlocutoria de prueba a todas las partes, ya que debe efectuarse una interpretación en sentido amplio considerando que la etapa probatoria se inicia una vez agotada la etapa de discusión y dictada la resolución que recibe la causa a prueba. Entender lo contrario implica dejar a su parte en indefensión ya que la falta de notificación se ha generado única y exclusivamente debido a la imposibilidad del Receptor de proceder a la notificación durante el periodo de emergencia sanitaria, en especial, durante la cuarentena decretada. Por otra parte, reclama el impugnante que la resolución que ordena el desarchivo de los autos no puede ser considerada inútil, toda vez que ella es necesaria para poder realizar la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a la demandada y ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no puede comenzar a correr. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que, versando la contienda sobre la procedencia de la declaración de abandono de procedimiento, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que en definitiva fue considerado por los jueces del fondo al acoger el incidente planteado. Lo anterior implica que el impugnante debió relacionar las normas denunciadas con el artículo 6 de la Ley N° 21.226, lo que no hizo y que, en definitiva, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Cecilia Leal Valencia, en representación de la demandante contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 7.944-2022.-
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Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre precario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol N° C-1125-2020, caratulado “Favre con Carrasco”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Ap
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