JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

CORTÉS CON OSCAR GILBERTO HURTADO LOPEZ TRANSPORTES E.I.R.L.

Rol

Fecha

19 de julio de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2240396793-2, rol interno O-173-2022 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 169-2023, por sentencia definitiva de diez de abril de dos mil veintitrés, y rectificatoria de trece del mismo mes y año, se acogió la demanda de despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Eric Aralio Cortés Barraza, contra la empresa Oscar Hurtado López Transportes EIRL (TRANSCALAMA), condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicio; al pago del recargo legal del 80% de esta última, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo; al pago de un día de feriado correspondiente al periodo 2019-2020; del feriado legal correspondiente al periodo 2020-2021; y del feriado proporcional; y al pago de lo adeudado por concepto de semana corrida; indicando en cada caso las sumas pertinentes. Además, acogida la acción de nulidad del despido, condenó a la demandada al pago de remuneraciones y demás prestaciones laborales, hasta el pago íntegro de las cotizaciones previsionales y convalidar el despido. Dispuso que las sumas ordenadas pagar deben serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, la abogada Stefanía Orellana Mora, por la demandada, recurrió de nulidad invocando, en forma principal, el motivo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, y subsidiariamente las causales establecidas en el artículo 478 letras d) y e) del mismo Código. Con fecha once de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente la abogada Stefanía Orellana Mora, y por la recurrida, el abogado Ariel Bustamante Rojas, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo, en forma principal, el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Al efecto sostiene que preparó el recurso, y que constaría del acta de audiencia de 05 de septiembre de 2022, que el juez de la causa la inició a las 8:23 horas, y la terminó a las 8:38 horas, sin permitir al abogado de su parte rendir la prueba ya incorporada a la Oficina Judicial Virtual, con antelación a la audiencia preparatoria; además, se habría rechazado el incidente sobre problemas de conexión, negando la posibilidad de rendir prueba, dejando en completa indefensión a su parte, lo que sería contrario a un proceso “juxto” (Sic) y razonable, y que infringiría los derechos contemplados en el artículo 19 Nos. 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Arguye que respecto a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, no se habría permitido a su parte el desarrollo de un proceso justo y razonable, sin bilateralidad de la audiencia y derecho a defensa técnica, contraviniendo las normas del debido proceso, en la antedicha audiencia; pues su parte no se habría podido referir a la recepción de la causa a prueba, ni ofertar prueba, no pudo objetar la de la contraria ni excluirla. Añade que la Ley 21.394, que modificó el artículo 427 bis del Código del Trabajo, previene que se debe hacer “3 llamados por correo o teléfono intentos para el desarrollo de una audiencia respecto de las partes, para constatar que se recibió el link de conexión, y luego de ello decretar su incomparecencia,” (Sic), lo que no habría ocurrido en este caso porque el apoderado habría comparecido, por lo que el juez debería permitirle incorporar la prueba ya subida, o esperar un tiempo prudente, pues la audiencia fue vía telemática, lo que tampoco habría acontecido pues empezó a las 8.23 horas. Prosigue indicando que la misma norma refiere que se puede incidentar por problemas de conexión, y de ser acogido se debe citar a una nueva audiencia para garantizar la igualdad entre las partes; lo que no se habría cumplido porque el tribunal rechazó la incidencia planteada en la misma audiencia, lo que vulneraría las garantías de su parte ya que dejaría el juicio “en manos de la demandante, vetando la posibilidad de mi mandante de ofrecer la prueba que ya había sido acompañada, siendo un descriterio del juez de la instancia, actuando contra los principios de bilateralidad de la audiencia, oralidad, buena fe,” (Sic) dispuestos en el artículo 425 del Código del Trabajo y el articulo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, pues no se habría otorgado tutela judicial efectiva y debido proceso, al no existir derecho a defensa, a que las pretensiones se resuelvan con arreglo a derecho, y a una sentencia motivada; porque su parte no pudo acompañar ni tener de

Fallo

fallo del mismo Tribunal en causa O-165-2022. Sostiene que los defectos anteriores influirían sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber acogido la excepción de caducidad no se habría condenado a su parte por esos conceptos; y en el caso del vicio de no pronunciarse sobre toda la prueba rendida en juicio y tener por probados los hechos y sus fundamentos, como ocurrió con la semana corrida y la nulidad del despido, “es que no se dan por acreditados los hechos para que el trabajador sea acreedor de dicho beneficio, solo que la carga era de nuestra parte, sin existir mayores pruebas, influyendo en lo dispositivo del fallo al condenar a mi representada por estos conceptos, sin mayor análisis.” (Sic), debiendo rechazar la demanda. CUARTO: Que pide se acoja su recurso y: i) se anule la sentencia y el juicio hasta la etapa de audiencia preparatoria por incurrir en el procedimiento en infracción de garantías constitucionales; ii) En subsidio, se anule la sentencia y el juicio hasta la etapa de audiencia preparatoria. iii) En subsidio, “se declare que la sentencia pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Calama, es nula por incurrir en la causal del Artículo 478, letra e, del Código del Trabajo en relación al Artículo 459, por omisión de los requisitos de la sentencia, declarando u omitiendo la parte en que se condena a mi mandante a semana corrida y nulidad del despido.” (Sic). QUINTO: Que la recurrida pidió el rechazo del recurso pues el fallo no incurría en los

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Antofagasta, diecinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2240396793-2, rol interno O-173-2022 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 169-2023, por sentencia definitiva de diez de abril de dos mil veintitrés, y rectificatoria de trece del mismo mes y año, se acogió la demanda de despido improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, int

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