MP C/ GUILLERMO IGNACIO SALAS RUZ Y OTROS
Rol
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1.- Que, tal como lo resolvió el fallo impugnado, según razona en el
Fundamentos
considerando séptimo, no es posible acceder a la petición de la defensa de sustituir la pena corporal impuesta por alguna de las previstas en la Ley 18.216, por cuanto la sentenciada registra una condena anterior por un crimen, desde cuyo cumplimiento no ha transcurrido el plazo de diez años que exige la ley, sin que modifique dicha conclusión la circunstancia que la pena impuesta en la condena anterior haya sido de simple delito, por cuanto para estos efectos la ley atiende a la naturaleza del delito y no a la pena en concreto aplicada. 2.- Que, en efecto, cabe consignar que el artículo 1° inciso 5° de la Ley 18.216, dispone que: “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito”, norma que es reiterada por el legislador al tratar los requisitos objetivos que hacen procedentes las penas sustitutivas de remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada y libertad vigilada intensiva. En particular, el artículo 4° letra b), señala que: “Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito”. 3.- Que, de los textos legales recién transcritos, resulta evidente que la regla especial que se contempla en dichas normas respecto de las condenas anteriores, no puede asimilarse a la prescripción de la pena que regula el artículo 97 del Código Penal pues, tanto sus fines como sus requisitos de procedencia, son diversos. En efecto, la finalidad de las normas particulares que se comentan, contenidas en la Ley 18.216, se refiere exclusivamente a la posibilidad de acceder a alguna de las penas sustitutivas prevista en dicha normativa, a diferencia de la prescripción de la pena, que conlleva la extinción de la responsabilidad penal. Y, precisamente, en atención a sus diversos propósitos es que el legislador las regula de manera desigual: para dejar de considerar una condena anterior para efectos de la Ley 18.216, además de exigirse el cumplimiento de la misma, se requiere que transcurra un plazo previo a la comisión del nuevo ilícito, de diez o cinco años dependiendo de si las condenas previas son por crimen o simple delito. En cambio, para la prescripción de la pena, desde luego no se exige su cumplimiento, sino que el mero transcurso del plazo desde que la condena quedó ejecutoriada, el cual será de diez o cinco años, dependiendo de si la pena concreta aplicada en el
Fallo
fallo impugnado, según razona en el considerando séptimo, no es posible acceder a la petición de la defensa de sustituir la pena corporal impuesta por alguna de las previstas en la Ley 18.216, por cuanto la sentenciada registra una condena anterior por un crimen, desde cuyo cumplimiento no ha transcurrido el plazo de diez años que exige la ley, sin que modifique dicha conclusión la circunstancia que la pena impuesta en la condena anterior haya sido de simple delito, por cuanto para estos efectos la ley atiende a la naturaleza del delito y no a la pena en concreto aplicada. 2.- Que, en efecto, cabe consignar que el artículo 1° inciso 5° de la Ley 18.216, dispone que: “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito”, norma que es reiterada por el legislador al tratar los requisitos objetivos que hacen procedentes las penas sustitutivas de remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada y libertad vigilada intensiva. En particular, el artículo 4° letra b), señala que: “Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito”. 3.- Que, de los textos legales recién transcritos, resulta evidente que la regla especial que se contempla en dichas normas respecto de las conden
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Vistos: 1.- Que, tal como lo resolvió el fallo impugnado, según razona en el considerando séptimo, no es posible acceder a la petición de la defensa de sustituir la pena corporal impuesta por alguna de las previstas en la Ley 18.216, por cuanto la sentenciada registra una condena anterior por un crimen, desde cuyo cumplimiento n
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