JAIME MIRANDA CRUZ / MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE
Rol
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA Y SENTENCIA DE REEMPL
Hechos
Vistos: En estos autos RUC N°2240433358-9 RIT O-63-2022, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de veintisiete de marzo último, se acogió la demanda, y, en lo que interesa al recurso, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, Jaime Andrés Miranda Cruz y la I. Municipalidad de Talagante, desde el 1 de enero del año 2011 y el de 1 de agosto de 2022; y acogió la demanda de despido indirecto y la de nulidad del despido. Contra dicha sentencia la municipalidad demandada dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 1° de la ley 18.575, en relación al artículo 4 de la ley 18883, y artículos 1437, 1445 y 1546 del Código Civil, al acoger la demanda de despido indirecto y la de nulidad del despido. La primera Sala de esta Corte declaró admisible el recurso, y se procedió a la vista de la causa el trece de los corrientes, oportunidad en que alegó por el recurso el abogado Carlos Gutiérrez, y contra la abogada María Fernanda Espinoza. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente, I. Municipalidad de Talagante, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 1° de la ley 18.575, en relación al artículo 4 de la ley 18883, y artículos 1437, 1445 y 1546 del Código Civil, el que se produjo al acoger la demanda de despido indirecto y nulidad del despido. Argumenta que por tratarse su parte de un órgano de la Administración del Estado, los contratos de honorarios que en su oportunidad suscribió con el demandante lo fueron al amparo de un estatuto legal, como es la ley N° 18.883, de manera que a su respecto existía una presunción de legalidad, por lo que no existió a su respecto incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, ni se encuentra en la hipótesis para la que se previó la nulidad del despido. La obligación de pagar las cotizaciones previsionales debe emanar de una fuente legal o contractual cuyo no es el caso de autos, desde que ello sólo podría emanar de una sentencia ejecutoriada que declare el vínculo contractual de índole laboral entre las partes. SEGUNDO: Que en lo que interesa al recurso conviene señalar que es un hecho establecido en la causa, e inamovible para este tribunal de nulidad, que el demandante ingresó a la administración municipal el 1 de enero de 2011, manteniendo la calidad de prestador de servicios a honorarios, labores que ejecutó hasta el 1 de agosto de 2022, en virtud de diversos contratos de prestación de servicios a honorarios que suscribió con la demandada, en los que se indicaba que éstas se referían a cometidos específicos, en la ejecución de diversos programas. (Considerandos noveno y undécimo del
Fallo
fallo del tribunal del grado). TERCERO: Que, en el caso sub lite, en atención a que la relación entre el actor y la municipalidad formalmente se materializó mediante diversos contratos de honorarios, de acuerdo a lo que prescribe la ley 18.883, mientras se mantuvo vigente la relación, y mientras no se declarara por sentencia ejecutoriada que su naturaleza fue laboral, no correspondía a la municipalidad pagar las cotizaciones previsionales, dado que la actuación del municipio tenía una presunción de legalidad. Por ello no existió por parte de la demandad incumplimiento grave de sus obligaciones, como erróneamente lo señala la sentencia impugnada. CUARTO: Que además, tal como se alega por el recurrente, y lo ha sostenido la Corte Suprema en causa Rol N° 50-2018 “no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de dicha punición, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal sanción se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello
Texto Completo (Preview)
San Miguel, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RUC N°2240433358-9 RIT O-63-2022, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de veintisiete de marzo último, se acogió la demanda, y, en lo que interesa al recurso, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, Jaime Andrés Miranda Cruz y la I. Municipalidad de Talagante, desde el 1 de en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica