MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES/ELGUETA - (LTE)
Rol
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto los
Fundamentos
motivos segundo a noveno, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que, el ejecutado ha opuesto entre otras, las excepciones contenidas en el artículo 464 n°14, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la primera referida a la nulidad de la obligación fundado en que adolece de nulidad el cobro de la obligación de manera retroactiva de la patente comercial de una sociedad de inversión, sino desde la entrada en vigor de la Ley 21.210, que la estableció. La segunda excepción, argumenta que la obligación consignada en el título ejecutivo no sería líquida, toda vez que existen dudas sobre lo realmente adeudado y la determinación de esta. Finalmente, la de prescripción de la deuda o sólo de la acción, que fue acogida. Segundo: Conforme a la documentación acompañada por el ejecutado, formulario de modificación y actualización de información del SII timbrada el 20 de mayo de 2013, Andrés Ricardo Elgueta Gálmez indicó como descripción del giro y actividad, el de inversionista y rentista. Además, incorporó copia de su declaración de impuestos año tributario 2020, donde consigna como actividad, fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares. Tercero: En relación a la actividad rentística es conocido que con anterioridad a la dictación de la Ley n° 21.210 hubo a nivel jurisprudencial distintas posiciones respecto a si las sociedades de inversiones pasivas estaban o no afectas al pago de patente municipal. Sobre este aspecto es pertinente recordar la Excma. Corte Suprema en el último tiempo ha fallado que dichas sociedades no estaban gravadas por su actividad de inversión y no correspondía hacer una interpretación extensiva de corresponderle el pago de patente municipal, no obstante persistieron las dudas sobre este tópico. Ahora bien, esta incertidumbre interpretativa se vino a zanjar legislativamente con la dictación de la Ley Nº 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, agregando un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, a regir desde el 1° de julio de 2020, en el que se señala. “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación. Como lo ha manifestado la Excma. Corte Suprema (Rol 71.684-2021) de aquello se desprende, inequívocamente, que previo a su entrada en vigor dichas sociedades no se encontraban obligadas al pago de ese impuesto. Cuarto: Se debe considerar, además, que el artículo 47 transitorio de la Ley N° 21.210 dispone que: “La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurí
Fallo
Por estas consideraciones, y vistos, además lo que disponen los artículos 186, 187, 144, 160, 170, del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, 47 transitorio de la Ley 21.210 se resuelve: I.- Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, rol C-4730-2021 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, en su lugar se decide que acoge, sin costas, la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de la obligación, rechazándose la demanda ejecutiva presentada por la Ilustre Municipalidad de Las Condes en contra de Andrés Elgueta Gálmez, quedando inhibida de seguir adelante con la ejecución. II. Que se omite pronunciamiento sobre la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por inoficioso. Se previene que la ministra (S) señora Villegas Pavlich no comparte lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del ministro Carlos Escobar Salazar. N°Civil-4045-2023. No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto los motivos segundo a noveno, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que, el ejecutado ha opuesto entre otras, las excepciones contenidas en el artículo 464 n°14, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, la pri
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