C.A. de Talca

MITARAKIS/MAUREIRA

Rol

96194-2021

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando tercero el que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, conforme a lo informado por el recurrido y al tenor de los antecedentes consistente en títulos de dominio y planos incorporados a folio 1 por el actor y a folio 13 por el recurrido, ambos en el expediente de tramitación digital de la Corte de Apelaciones, resultan hechos no controvertidos y relevantes, los siguientes: a) La propiedad del actor, denominada Lote F, emplazado en un sector rural de la comuna de Retiro, según su respectivo título –y en lo que resulta pertinente para resolver la alegación objeto del recurso- deslinda al norte con Lote E y con camino o servidumbre de tránsito de por medio y al Poniente con la Ruta 5. b) El camino descrito en deslinde norte del predio, constituye actualmente su única vía de acceso a la propiedad referida, y lo conecta con la Ruta 5; y en el mismo tramo alegó que el recurrido ha efectuado obras que incluyen una zanja que corre paralela a su deslinde con el camino, lo que en definitiva le priva del acceso utilizado para ingresar a su propiedad. c) Por su parte, el Lote A-2 cuya titularidad reclama el recurrido, colinda al Oeste, “en parte con camino longitudinal Sur, Ruta Cinco Sur, y con Lotes C; H; y E separados por camino vecinal; F y D del actual plano de subdivisión”; d) Que el recurrido, no negó la situación de hecho denunciada en el recurso en cuanto reconoció en su informe que ejerciendo su legítimo derecho a ejecutar actos de dominio dentro de los límites de su propiedad, ha efectuado mejoras consistentes en trabajos de limpieza y reposición del funcionamiento de una zanja, acequia o canal cuyo destino es conducir las aguas lluvias hacia la vía pública, Ruta Cinco Sur de la Carretera Panamericana; y reparación y reposición de la alambrada de los cercos que separan el camino de acceso con los lotes Lote E y F de propiedad del recurrente y que en particular, dichos trabajos se ejecutaron en aquella parte que deslinda al sur con el Lote F de propiedad del recurrente. Segundo: Que en las circunstancias descritas y sin perjuicio del derecho de dominio que pudiese esgrimir la parte recurrida sobre el tramo que era utilizado por el actor para el ingreso a su propiedad, lo cierto es que de lo expuesto es posible constatar una actuación del recurrido que constituye un acto de autotutela, pues a través de una vía de hecho alteró una situación preexistente sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria de la garantía cautelada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, pues efectivamente impide el acceso del actor al predio de su propiedad, cuestión que se vincula con el derecho a goce del mismo. Lo anterior con mayor razón si atendido lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley (DFL) MOP Nº 850 de 1997; Resolución DV Nº 232 del 2002; y Decreto con Fuerza de Ley (DFL) Nº 458 de 1976, el recurrente no tiene otra v

Fallo

por lo expuesto, sin perjuicio de la supresión de la conducta de autotutela, resulta indispensable restringir temporalmente la limitación que ello conlleva al derecho de propiedad del actor, de la forma como se dirá en lo resolutivo, por el tiempo suficiente para que aquel constituya la servidumbre de tránsito que requiere, conforme a alguna de las modalidades que la ley contempla. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Alejandro Mario Mitariakis López por sí y en representación de PRIAGRO S.A., en contra de don Rodrigo Eduardo Maureira Monroy, y en consecuencia se dispone que el recurrido deberá abstenerse de ejecutar cualquier acto material que implique limitar el acceso del recurrente a su propiedad por la vía antes individualizada, dentro del término de un año, plazo en el cual el actor deberá constituir la servidumbre de tránsito necesaria para el uso del camino en cuestión, como en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien, tras un nuevo estudio de los antecedentes, está por confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1. Que, por una parte, no se discute en estos autos la calidad de propietario del recurrido quien, en ejercicio de sus derecho, puede gozar y disponer de su propiedad “arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno”, según establece el artículo 582 del Código Civil. 2. Que, por otra, el artículo 844 de dicho cuerpo legal establece, además, que “el dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios” y que tal cerramiento “podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.” 3. Que, en tales circunstancias, no puede considerarse ilegal ni arbitraria la instalación de un cierre perimetral por el dueño de un terreno en la parte que constituye su propiedad, el cavamiento de zanjas o la mantención de sus caminos interiores en la forma en que, arbitrariamente, decida hacerlo, mientras no afecte las servidumbres constituidas a favor de otros predios ni se trate de actos prohibidos por la ley. 4. Que, en estos autos no existe constancia de que el recurrente invoque y acredite la existencia de una servidumbre constituida en su favor sino, al contrario, expresamente señala en sus escritos no contar con derecho indubitado alguno para servirse del predio ajeno, sino únicamente alega haberlo hecho sin derecho durante el tiempo que señala. 5. Que, sin embargo, dicho uso, aunque hubiese sido tolerado (lo que no está acreditado), no permiten constituir una servidumbre de tránsito oponible a los derechos del propietario, por establece

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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando tercero el que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, conforme a lo informado por el recurrido y al tenor de los antecedentes consistente en títulos de dominio y planos incorporados a folio 1 por el actor y a folio 13 por el recurrido, ambos

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