1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE

COMUNIDAD DE AGUAS CANAL CAMPINO / AGRÍCOLA SAN JOSÉ LIMITADA

Rol

81163-2021

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol N° 81.163-2021, caratulados “Comunidad de Aguas Canal Campino con Agrícola San José Limitada”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el amparo de aguas interpuesto por Asociación de Canalistas del Canal Lorino y de la Comunidad de Aguas del Canal Campino en contra de Agrícola San José Limitada. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad, denuncian los actores una primera infracción a los artículos 47 y 48 del Código de Aguas y al artículo transitorio de la Ley N°21.064 al calificar las obras denunciadas como un “Sistema de Drenaje” y atribuir a la recurrida la titularidad exclusiva de sus aguas. Afirma que, de acuerdo con las normas citadas, para que un sistema de obras hidráulicas pueda ser calificado como una obra de drenaje, y por consiguiente, pueda atribuirse la titularidad de sus aguas a los beneficiarios que los utilizan para desaguar sus predios, es indispensable, por una parte, que dichas obras efectivamente tengan por finalidad recuperar terrenos que se inundan periódicamente, desecar terrenos pantanosos o vegosos y deprimir niveles freáticos, y por otra parte, que el beneficiario haya informado a la Dirección General de Aguas de la existencia, características, ubicación y caudal drenado por el sistema de drenajes, y además, dicha información debe haber tenido lugar dentro del plazo perentorio que la Ley Nº21.064 estableció. Esto último para evitar que los particulares hagan obras ilegales simulando que sean de drenaje. Por lo que el error de la sentencia recurrida radica en determinar que las obras denunciadas eran constitutivas de un sistema de drenaje, calificándolos jurídicamente como tales, atribuyendo así la titularidad de las a

Fundamentos

fundamentos precedentes, los jueces del grado establecieron que las aguas cuya perturbación denuncian las demandantes corresponde a un sistema de drenajes que Agrícola San José Limitada mantiene en su predio, a lo menos desde el año 2014, lo que constituye un hecho inamovible para esta Corte de Casación. Por lo que debe descartarse que con ellas se pretenda por la demandada recolectar y detener el paso de las aguas conducidas naturalmente hacia el Estero Lo Campo, pues ello importaría desconocer los hechos asentados por los jueces del grado. Por lo que no es posible que se configure el vicio denunciado. Octavo: En cuanto a la segunda causal invocada, la circunstancia de que se declare que se trata de aguas que aprovechan a la demandada no es sino la consecuencia legal de la circunstancia fáctica tenida por establecida en la causa, esto es, que las aguas que motivan el presente amparo constituyen un sistema de drenaje que aprovecha la demandada, por lo que no existe cautela que exigir del tribunal, máxime cuando también se tuvo por cierto que aquel beneficia a la demandada al menos desde el año 2014. Tampoco se establecen más requisitos que los legales para la procedencia del amparo judicial de aguas pues es precisamente el artículo 182 del Código del ramo el que exige la existencia de perjuicios para la procedencia de la acción. Noveno: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de las infracciones a las normas en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, el que, por consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado que rechazó el amparo de aguas interpuesto por Asociación de Canalistas del Canal Lorino y de la Comunidad de Aguas del Canal Campino en contra de Agrícola San José Limitada. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad, denuncian los actores una primera infracción a los artículos 47 y 48 del Código de Aguas y al artículo transitorio de la Ley N°21.064 al calificar las obras denunciadas como un “Sistema de Drenaje” y atribuir a la recurrida la titularidad exclusiva de sus aguas. Afirma que, de acuerdo con las normas citadas, para que un sistema de obras hidráulicas pueda ser calificado como una obra de drenaje, y por consiguiente, pueda atribuirse la titularidad de sus aguas a los beneficiarios que los utilizan para desaguar sus predios, es indispensable, por una parte, que dichas obras efectivamente tengan por finalidad recuperar terrenos que se inundan periódicamente, desecar terrenos pantanosos o vegosos y deprimir niveles freáticos, y por otra parte, que el beneficiario haya informado a la Dirección General de Aguas de la existencia, características, ubicación y caudal drenado por el sistema de drenajes, y además, dicha información debe haber tenido lugar dentro del plazo perentorio que la Ley Nº21.064 estableció. Esto último para evitar que los particulares hagan obras ilegales simulando que sean de drenaje. Por lo que el error de la sentencia recurrida radica en determinar que las obras denunciadas eran constitutivas de un sistema de drenaje, calific

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1 Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Rol N° 81.163-2021, caratulados “Comunidad de Aguas Canal Campino con Agrícola San José Limitada”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes en contra d

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