MUÑOZ/ROJAS
Rol
11629-2022
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno bajo el Rol C-1886-2021, caratulado “Muñoz con Rojas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de seis de enero del año en curso, que acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se ha infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al acoger la demanda a pesar que su parte ocupa la propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento, razón por la cual resultaba improcedente la acción intentada. Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, dan por acreditados los siguientes hechos: 1.- El demandante es dueño del inmueble que corresponde a la propiedad ubicada en calle Ramírez N°257, actualmente 213, de la comuna de Osorno, inscrito a fojas 1549 N°1323 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2015, en mérito de la copia autorizada de inscripción de dominio del referido inmueble. 2.- La demandada habita el inmueble materia del litigio sin título que la ampare que no sea la mera tolerancia del actor, en virtud de la testimonial rendida por el demandante. Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos mencionados precedentemente, la sentencia recurrida concluye que el demandante logró acreditar los hechos que sustentan la acción ejercida, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, acogiendo la demanda y ordenando la restitución del inmueble materia del litigio. Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la demandada habita el inmueble sin título que la ampare. Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba. Séptimo: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Rosmarie Kuhne Covarrubias, en representación de la demandada, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº11.629-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr, Guillermo Silva G., Sr. Manuel Valderrama R., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sra. María Angélica Cecilia Repetto G. No firma el Ministro Valderrama, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós.
Fallo
fallo de primer grado de seis de enero del año en curso, que acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se ha infringido el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al acoger la demanda a pesar que su parte ocupa la propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento, razón por la cual resultaba improcedente la acción intentada. Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, dan por acreditados los siguientes hechos: 1.- El demandante es dueño del inmueble que corresponde a la propiedad ubicada en calle Ramírez N°257, actualmente 213, de la comuna de Osorno, inscrito a fojas 1549 N°1323 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2015, en mérito de la copia autorizada de inscripción de dominio del referido inmueble. 2.- La demandada habita el inmueble materia del litigio sin título que la ampare que no sea la mera tolerancia del actor, en virtud de la testimonial rendida por el demandante. Cuarto: Que sobre la base de los presupuestos fácticos mencionados precedentemente, la sentencia recurrida concluye que el demandante logró acreditar los hechos que sustentan la acción ejercida, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, acogiendo la demanda y ordenando la restitución del inmueble materia del litigio. Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la demandada habita el inmueble sin título que la ampare. Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba. Séptimo: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta d
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Osorno bajo el Rol C-1886-2021, caratulado “Muñoz con Rojas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica