22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PÉREZ MUNDACA FRANCISCO/HIDALGO MUÑOZ AARON LTE

Rol

10321-2022

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12.696-2017, caratulado “Pérez con Hidalgo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha de tres de marzo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, que rechazó las excepciones contenidas en los numerales 7, 9 y 12 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer lugar, que en el fallo se infringe el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que el título fundante no tiene mérito ejecutivo porque la obligación de dar contenida en la cláusula tercera de la escritura de transacción se extinguió por la dación en pago, esto es, mediante la obligación de hacer consistente en prestar servicios de publicidad por el deudor, la que no es determinada ni es actualmente exigible. Por los mismos fundamentos, esto es, que se ha extinguido la obligación de dar mediante la dación en pago, es que ésta se encuentra pagada, por lo que acusa transgresión al artículo 464 N° 9 del mismo cuerpo normativo. Por último, alega vulneración a los artículos 464 N°12 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1628, 1629, 1634, 2132 y 2133 del Código Civil. Sostiene que ha operado la novación como modo de extinguir la obligación de dar, ya que ésta pasó a ser una obligación de hacer. Pide que se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el fallo en estudio, en cuanto a la primera excepción deducida, la cual versa sobre la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, la rechaza, teniendo en consideración que el título consiste en una transacción extrajudicial celebrada por escritura pública entre las partes, con fecha 27 de septiembre del 2016. Dicho instrumento, conforme al artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil, goza de mérito ejecutivo. Por otra parte, considera que la obligación es líquida y actualmente exigible, ya que la escritura contiene –en la cláusula tercera- perfectamente definido el importe a pagar: $3.000.000.-, las cuotas en las que se parcializó su importe y sus fechas de vencimiento. Además, se estipula -en la cláusula cuarta- lo que se denomina en el título, una “dación en pago”, mediante la cual el demandado, sin perjuicio de la obligación y su forma de pago en cuotas, establecidas en la cláusula tercera, lo podría pagar las cuotas mediante prestaciones de servicio de publicidad. Asimismo, es actualmente exigible, ya que su cumplimiento se pactó a partir del mes del 15 de septiembre de 2016, y siendo carga de la ejecutada de acreditar el cumplimiento, esta no rindió prueba alguna en tal sentido. Finalmente su acción no se encuentra prescrita. Concluye que el título en examen cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para que goce de mérito ejecutivo, “sin que resulte admisible la alegación de la demandada que el título no sería exigible, ya que la obligación pactada en la escritura de transacción se habría extinguido por el modo dación en pago. A tal respecto, cabe mencionar que la denominada dación en pago en que se apoya el ejecutado, y conforme a la redacción de la misma y del tenor de todas las cláusulas que se contienen en la ya referida escritura pública, interpretadas armónicamente en su conjunto, ha de ser concebida como una modalidad del pago, y cabe resaltar que la intención de los contratantes fue la misma, ya que en la escritura pública de marras en la cláusula cuarta las partes pactan que “sin perjuicio de lo acordado (…) viene en dar en pago de la obligación constituida, en la cláusula precedente, la prestación de servicios de publicidad” No habiéndose acreditado el pago mediante los servicios aludidos, y de conformidad a lo estipulado en la cláusula quinta del mismo instrumento público, para el caso de incumplimiento, se facultó al acreedor a hacer exigible el total del saldo adeudado por todo el tiempo que restare para completar las 20 cuotas “indicadas en la cláusula tercera” , y así las cosas corresponde que el acreedor demande la solución de la obligación pactada en sus términos originales, la cual fue en dinero, debiendo entenderse que persiste el derecho del actor a pagarse de dicha forma”. En lo referente a la excepción de pago, de igual forma la rechaza, reiteran los jueces del fondo que la “dación en pago” pactada solo constituye una modalidad para la solución de la obligación, la cual subsiste y no ha sido extinguida. Entenderlo de otra forma implicaría burlar el crédito del demandante, quien otorgando una facilidad para el pago de lo pactado ha visto burlados sus intereses ante el incumplimiento del deudor. Finalmente respecto a la excepción de novación, señalan los sentenciadores que es de la esencia de dicho modo de extinguir las obligaciones que la obligación primitiva se vea extinguida, siendo substituida por una nueva. Ninguna de las circunstancias anteriores concurre, toda vez que la obligación de pago en dinero subsiste, siendo la dación en pago una modalidad para el cumplimiento de lo pactado, motivo por el cual rechaza la excepción. Cuarto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho de que la obligación de dar contenida en la transacción es actualmente exigible, líquida, y no se encuentra prescrita, ya que lo que se pactó por las partes fue una modalidad para la solución de la obligación de dar, la que subsiste y no ha sido extinguida ni por la dación en pago, ni por el pago de la deuda ni por la novación. Quinto: Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Sexto: Que en mérito de lo expuesto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Renato Oyarzún Aguilar, en representación del ejecutado, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N°10.321-2022.-

Fallo

fallo de primer grado de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, que rechazó las excepciones contenidas en los numerales 7, 9 y 12 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer lugar, que en el fallo se infringe el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que el título fundante no tiene mérito ejecutivo porque la obligación de dar contenida en la cláusula tercera de la escritura de transacción se extinguió por la dación en pago, esto es, mediante la obligación de hacer consistente en prestar servicios de publicidad por el deudor, la que no es determinada ni es actualmente exigible. Por los mismos fundamentos, esto es, que se ha extinguido la obligación de dar mediante la dación en pago, es que ésta se encuentra pagada, por lo que acusa transgresión al artículo 464 N° 9 del mismo cuerpo normativo. Por último, alega vulneración a los artículos 464 N°12 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1628, 1629, 1634, 2132 y 2133 del Código Civil. Sostiene que ha operado la novación como modo de extinguir la obligación de dar, ya que ésta pasó a ser una obligación de hacer. Pide que se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva, con costas. Tercero: Que el fallo en estudio, en cuanto a la primera excepción deducida, la cual versa sobre la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, la rechaza, teniendo en consideración que el título consiste en una transacción extrajudicial celebrada por escritura pública entre las partes, con fecha 27 de septiembre del 2016. Dicho instrumento, conforme al artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil, goza de mérito ejecutivo. Por otra parte, considera que la obligación es líquida y actualmente exigible, ya que la escritura contiene –en la cláusula tercera- perfectamente definido el importe a pagar: $3.000.000.-, las cuotas en las que se parcializó su importe y sus fechas de vencimiento. Además, se estipula -en la cláusula cuarta- lo que se denomina en el título, una “dación en pago”, mediante la cual el demandado, sin perjuicio de la obligación y su forma de pago en cuotas, establecidas en la cláusula tercera, lo podría pagar las cuotas mediante prestaciones de servicio de publicidad. Asimismo, es actualmente exigible, ya que su cumplimiento se pactó a partir del mes del 15 de septiembre de 2016, y siendo carga de la ejecutada de acreditar el cumplimiento, esta no rindió prueba alguna en tal sentido. Finalmente su acción no se encuentra prescrita. Concluye que el título en examen cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para que goce de mérito ejecutivo, “sin que resulte admisible la alegación de la demandada que el título no sería exigible, ya que la obligación pactada en la escritura de transacción se habría extinguido por el modo dación en pago. A tal respecto, cabe mencio

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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12.696-2017, caratulado “Pérez con Hidalgo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado contra la sentencia dictada por la Corte de Apel

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