JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SALAMANCA

Rol

Fecha

19 de julio de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don José Núñez Collado, en representación de la reclamada, INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHOAPA-ILLAPEL, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 28 de febrero de 2023, pronunciada en procedimiento sobre reclamación judicial de multa administrativa en procedimiento monitorio, RIT I-2-2022 del Juzgado de Letras de Illapel, que acogió la reclamación de multa interpuesta por SODEXO CHILE S.p.A. contra la Inspección Comunal del Trabajo de Salamanca. Esgrime como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 inciso primero parte segunda del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al inciso 1° del artículo 76; el inciso final del artículo 29; el inciso final del artículo 5º, todas normas de la Ley N° 16.744, y en relación con el artículo 71 del Decreto Supremo N° 101 de 1968, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Explica que conforme a las normas referidas, es posible concluir que el legislador laboral ha establecido una obligación objetiva para el empleador cuando exista una situación que pueda ser calificada de accidente laboral, según la definición legal del artículo 5º de la Ley N° 16.744.- (toda lesión que sufra un trabajador a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte). Esta obligación consiste en efectuar una Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), dentro del plazo de 24 horas de conocido el accidente, ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa. La finalidad de dicha obligación legal y objetiva, es que, todo trabajador que informe a su empleador sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo, pueda recibir oportunamente las prestaciones médicas que establece la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Afirma que el legislador excluye del concepto de accidentes del trabajo, los accidentes producidos intencionalmente por la víctima, siendo el organismo administrador quien deberá calificar y probar tal circunstancia. Sin embargo, el trabajador que provocó intencionalmente su accidente, igualmente tiene derecho a las prestaciones médicas que establece la ley, y si posteriormente el organismo administrador concluye que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, puede ser calificado como accidente de origen no laboral y deberán aplicarse las reglas de reembolso de las prestaciones médicas recibidas, según las reglas establecidas en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744. Hace presente que según lo dispone el inciso final art. 5º de la Ley N° 16.744, es el organismo administrador respectivo (que recibe la DIAT efectuada por el empleador) el que debe probar la situación de excepción de calificar que un accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, es decir, recae exclusivamente en el organismo administrador respectivo efectu

Fallo

por tanto, no sería un accidente del trabajo, concluyendo que el actuar del fiscalizador fue arbitrario y la multa de carácter ilegal, por lo que fue dejada sin efecto, y además, condena en costas al Servicio por la suma de $300.000. A juicio del Servicio recurrente, el razonamiento del sentenciador infringe abiertamente las normas jurídicas señaladas en el desarrollo del recurso, porque en concepto del sentenciador, el empleador no tenía la obligación de efectuar la DIAT, ya que no existió un accidente laboral, toda vez que se habría tratado de una situación ocasionada intencionalmente por el mismo trabajador. En este sentido, de acuerdo al criterio del sentenciador, sería el empleador quien debe calificar si la situación denunciada es o no un accidente laboral, y si fue o no, ocasionado intencionalmente por el trabajador, y dependiendo de dicha calificación, efectuar o no la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT). Sin embargo, como ya se expresó, el legislador en el inciso final del artículo 29 de la Ley N° 16.744, establece el derecho del trabajador a recibir las prestaciones médicas de la mutualidad respectiva, incluso cuando el accidente haya sido producido intencionalmente por el trabajador. Y precisamente, para poder obtener las prestaciones médicas que el legislador le reconoce al trabajador, es imprescindible que el empleador haya efectuado la DIAT respectiva. Concluye que la obligación del empleador es una obligación de carácter objetiva, y se limita

Texto Completo (Preview)

Sodexo Chile SPA Inspección Comunal del Trabajado de Salamanca Reclamo de multas administrativas Rol N° 72-2023.- (I-12-2022 del juzgado de Letras de Illapel) La Serena, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don José Núñez Collado, en representación de la reclamada, INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHOAPA-ILLAPEL, interpone recurso de nulidad en

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