CORPORACION EDUCACIONAL SANTA JULIETA/AMARO
Rol
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Miguel Ángel Calderón Flores y el habilitado en derecho don José Orellana Verdugo, en representación de la Corporación Educacional Santa Julieta, representada por don Edgardo David Ferrada Riveros y doña Karen Walesska Masina Durán, quienes interponen acción de protección en contra de doña Danitza Alejandra Estroz Guajardo y doña Francisca Constanza Amaro Contreras. Manifiestan los recurrentes que el día sábado 7 de febrero de 2023, las recurridas, ayudadas por doña Marjorie Muñoz, comenzaron a viralizar una “funa” en contra de ellos en diversos grupos públicos de la red social Facebook, la recurrida Francisca Amaro, desde su cuenta personal de Facebook, se dedicó a comentar regularmente la palabra “Up” en la publicación, a fin de que esta vuelva al inicio del grupo para facilitar su publicidad, lectura y divulgación. Agrega que el grupo de Facebook “Mercado Libre San Carlos Ñuble” tiene 27.362 miembros, quienes son potenciales receptores de las declaraciones recurridas, como ejemplo, al momento de redactar esta presentación, la publicación de este grupo tenía 143 comentarios y había sido compartida 43 veces por otras personas. Nuevamente, el día 8 de febrero de 2023, las recurridas, con ayuda de Marjorie Muñoz hacen una publicación de igual tenor, donde se agrega los perfiles personales de sus representados en la red social Facebook, esta vez en el grupo “Avisos San Ignacio” de la plataforma en comento. Adicionalmente, la recurrida Danitza Estroz agrega como comentario una foto de doña Karen Masina, con objeto de divulgar su imagen y que sea reconocida para ser vapuleada públicamente. El mismo día las recurridas junto a doña Marjorie Muñoz publicaron en el grupo de Facebook “El Carmen y sus alrededores 2.0” exactamente lo mismo, pero en dicha oportunidad comentaron: “Los sin vergüenza aunque nos bloqueen no los vamos a dejar tranquilo, tenemos dirección de su casa, Bulnes calle Carlos Palacio, 861”. Es palmario el hecho qu
Fundamentos
considerando anterior. 10º.- Que, así las cosas, habrá que desechar el recurso, en lo que se refiere a Francisca Constanza Amaro Contreras, por cuanto su actuar, no envuelve ninguna agresión en contra de los recurrentes, desde que la expresión “up”, es evidentemente inocua, aún en caso de significar, como postulan los actores, un ánimo de viralización, en tanto que el otro comentario, sólo es un lamento por no haber sido contactada por éstos para resolver una controversia, aparentemente de origen laboral, expresado en términos inanes y exentos de un ánimo injurioso y reproche. 11°.- Que, diverso es el caso de Danitza Alejandra Estroz Guajardo, quien, en un primer momento, agregó una fotografía de una de las recurrentes, en el contexto de un publicación escrita por una tercera, que la trataba de sinvergüenza. Luego comenta otro mensaje, que llamaba sinvergüenzas a los recurrentes, imputándoles el no pago de una deuda y afirmando que se valían de influencias en el aparato público buscando impunidad, y ahora es ella, quien los llama de esa forma y entrega un domicilio. Finalmente, emite un comentario reiterando el concepto ya señalado para la escuela, respecto de la cual además afirma, tiene en malas condiciones a los alumnos. 12º.- Que, no es posible considerar la actuación que se reprocha a la recurrida Estroz Guajardo como el legítimo ejercicio de un derecho, cuando de la lectura de los textos de que es autora, contienen epítetos que agravian a los recurrentes, al llamarlos sinvergüenzas, y que se valen de influencias para no pagar, lo que constituye una imputación injuriosa, en una red social tan masiva como es Facebook, y sin limitaciones de publicidad. Aquella conducta más bien se aviene con la intención de denostarlos, reprochándoles por esta vía, cuestiones cuyo remedio puede obtener ejerciendo las acciones que nuestro ordenamiento jurídico contempla, capaces de provocar en el público a quienes va dirigido, una serie de reacciones, que van desde la sensación de veracidad del hecho hasta el total descrédito de los recurrentes. 13°.- Que lo anterior vulnera el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, que garantiza el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, ya que los comentarios emitidos por dicha recurrida, lesionan la imagen, y asimismo la fama y prestigio de los recurrentes. 14°.- Que, así las cosas, de los antecedentes acompañados al libelo por los recurrentes, apreciados de acuerdo a las regla de la sana crítica, se observa el uso de un medio social para denostarlos con –o sin razón- prescindiendo de la institucionalidad, motivo por el cual se acogerá esta acción de amparo constitucional respecto de la recurrida Estroz Guajardo. 15º.- Que, finalmente cabe justificar la atribución de las publicaciones y comentarios a Danitza Estroz Guajardo, por cuanto aparecen suscritas exactamente con ese nombre y pudiendo hacer alegaciones o desconocerlas, en esta sede, prefirió permanecer rebelde.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge sin costas, el interpuesto por el abogado don Miguel Ángel Calderón Flores y el habilitado en derecho don José Orellana Verdugo, en representación de la Corporación Educacional Santa Julieta, representada por don Edgardo David Ferrada Riveros y doña Karen Walesska Masina Durán, sólo en cuanto doña Danitza Alejandra Estroz Guajardo, deberá eliminar desde la red social Facebook toda referencia a los recurrentes y abstenerse en el futuro de ejecutar conductas que afecten su honra. Se rechaza el aludido recurso, en lo que se refiere a Francisca Constanza Amaro Contreras. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova. No firma el ministro señor Arcos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente haciendo uso de permiso. ROL N 418-2023-PROTECCIÓN.-
Texto Completo (Preview)
5 Chillán, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que comparece el abogado don Miguel Ángel Calderón Flores y el habilitado en derecho don José Orellana Verdugo, en representación de la Corporación Educacional Santa Julieta, representada por don Edgardo David Ferrada Riveros y doña Karen Walesska Masina Durán, quienes interponen acción de protección en contra de doña Danitza Aleja
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