SEIN CON ROBERTO TAMM Y CIA. LIMITADA
Rol
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado Carlos Silva Diaz, por la parte demandante, en autos laborales caratulados caratulado “SEIN CON ROBERTO TAMM Y CIA LTDA”, RIT O-42-2022, Ingreso Corte N° 161-2023, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha once de abril de dos mil veintitrés, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, don José Miguel Valenzuela Morales, en cuanto resolvió acoger parcialmente la demanda, esto es, sólo en cuanto declaró que existió una relación laboral, de carácter indefinido, que se extendió de manera continua entre el 01 de abril de 2015 al 07 de enero de 2022, y por ende señaló que la demandada adeuda al demandante por concepto de indemnización por años de servicio la suma de $8.369.115; determinó, igualmente, que la demandada adeuda al demandante las cotizaciones de seguridad social de todo el periodo de tiempo trabajado, entre el 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2018, a razón de una remuneración bruta de $2.809.138 mensuales; que la demandada también adeuda al demandante las remuneraciones de los meses de abril, mayo y junio de 2020, y los días trabajados entre el 01 de enero de 2022 y el 07 de enero de 2022, a razón de una remuneración bruta de $2.809.138 mensuales; que el despido del actor se ajusta a derecho y se encuentra plenamente justificado, y que, por ende, no procede el pago del recargo pretendido; que el descuento efectuado por concepto de aporte del empleador al Seguro de Cesantía resulta procedente, razón por la cual se rechaza su restitución; y finalmente, rechazó la acción de nulidad del despido. En lo esencial, denuncia el recurrente que es en la nulidad del despido y en la deuda de remuneraciones y prestaciones donde se cometen las infracciones que sustentan el recurso, por cuanto si bien la sentencia reconoce y declara la existencia de relación laboral previa y la consiguiente deuda de cotizaciones, no hace lugar a la nulidad del despido, por otra parte en r
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio; y terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando su recurso, el recurrente indica que en la especie se efectuó una errónea interpretación del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, que cita, y tales infracciones se habrían cometido en el considerando décimo noveno en relación al décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia, los que también transcribe. Al efecto, en lo esencial, en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, el tribunal señala que existe controversia entre las partes respecto a la fecha de inicio de las labores del actor para la demandada, dando por establecido, de acuerdo a la prueba rendida en autos, que tal vínculo laboral existió desde el año 2015, esto es, antes de que se suscribiera propiamente el contrato de trabajo, de fecha 01 de julio de 2018. A partir de lo anterior, en el considerando décimo noveno, pronunciándose específicamente respecto de la nulidad del despido, señala el tribunal que del análisis del proceso se observa que las cotizaciones del trabajador se encuentran declaradas y pagadas desde la suscripción del contrato de trabajo y hasta la fecha de desvinculación del trabajador, añadiendo que la sanción de “nulidad del despido”, se encuentra establecida para el caso que el empleador, pese a descontar de las remuneraciones de los trabajadores los montos destinados a pagar las cotizaciones que son carga del trabajador, no haya enterado las referidas imposiciones; y en la especie, si bien es cierto de los certificados de cotizaciones de seguridad social del demandante aparece que la demandada no pagó las cotizaciones de seguridad social, en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2017 en razón que se encontraba controvertida la relación laboral, no aparece que el empleador del demandante haya descontado de su remuneración suma alguna para el pago de dicha prestación, no acreditando el demandante lo contrario. Así -conforme señala el tribunal-, no existiendo retención por parte del empleador del estipendio del trabajador, no procede la aplicación de la sanción. Es en este aspecto que el recurrente sostiene que el tribunal ha errado en su apreciación, por cuanto la norma en comento no exige la retención como un requisito para aplicar la sanción de nulidad, sino que la norma señalada descansa sobre la base de la deuda de cotizaciones, con independencia que se hubieren efectuado retenciones de remuneraciones, lo que no es una interpretación aislada o antojadiza de su parte, sino que emana de abundante jurisprudencia, especialmente de la Excma. Corte Suprema, citando a modo ejemplar el
Fallo
fallo dictado en autos Rol 2627/2019. De este modo, concluye el recurrente, que habiéndose establecido en autos la existencia de deuda de cotizaciones al momento del despido, debió acogerse la acción de nulidad del mismo, impetrada por su parte y ordenar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo. SEGUNDO: Que también aduce el recurrente error de derecho en la sentencia en relación a la demanda de cobro de remuneraciones y prestaciones del mes de abril, mayo y junio de 2020, y de los días trabajados del mes de enero de 2022, pues se efectuó una errónea aplicación del artículo 171 inciso final del Código del Trabajo, el cual señala que “para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anteriores anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”. Señala al efecto el recurrente, que si bien en el considerando décimo séptimo el tribunal acogió la petición de deuda de remuneraciones y prestaciones relativas a la falta del pago de remuneraciones en los meses de abril, mayo y junio de 2020, y los días trabajados entre el 01 de enero de 2022 y el 07 de enero de 2022, en la parte resolutiva de la sentencia, ordena el pago, con los topes relativos a las indemnizaciones por termino de contrato, lo que no resulta ajustado a derecho, por cuanto dicha norma no tiene ninguna aplicación en materia de deuda o pago d
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C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: Comparece el abogado Carlos Silva Diaz, por la parte demandante, en autos laborales caratulados caratulado “SEIN CON ROBERTO TAMM Y CIA LTDA”, RIT O-42-2022, Ingreso Corte N° 161-2023, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha once de abril de dos mil veintitrés, dictada por el ju
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